REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003206

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Sonia Carrero. En este sentido, el tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia. El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Giorfi Jhaney Urbina Vielma y Giraima del Carmen Rojas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El mencionado delito se cometió en fecha quince (15) de agosto de 2008, en el compartimiento donde se ubica el filtro de motor del vehículo marca Daewoo, modelo Nubira 1.6, clase automóvil, uso transporte público, color blanco, año 2002, tipo sedán, placas FK358T, lugar donde fue hallado el revólver marca Diamondback special, calibre 38, tambor de seis tiros, serial R-23289 cacha de madera; fabricación USA, cuando los funcionarios Horacio Barrios Godoy y Douglas Rivero Abreu, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, interceptaron dicho vehículo en el puesto de control fijo la Mitisus, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero, Estado Mérida, el cual iba tripulado por el ciudadano Giorfi Jhaney Urbina Vielma. Además, de la revisión personal que se le practicó a la ciudadana Giraima del Carmen Rojas, copiloto del vehículo en mención, se logró incautar en su bolso personal, confeccionado de semi cuero marrón, seis cartuchos sin percutir calibre 38 mm., los cuales son los utilizados por dicha arma de fuego.

2°. De la medida de coerción personal. El Fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra los imputados, a la cual se adhirió el defensor Armando de la Rotta Aguilar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue concedida por este Tribunal. En consecuencia, se acuerda que los imputados se presenten cada 30 días por ante este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como se indicó en la audiencia oral. Con relación al ciudadano Yeryx José Peña Urbina, se declaró con lugar la solicitud de libertad plena presentada por el Ministerio Público, puesto que el mismo era sólo un acompañante de la pareja ya identificada, y no se le incautó ningún objeto relacionado con delito alguno. Así se decide.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

1°. Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Giorfi Jhaney Urbina Vielma y Giraima del Carmen Rojas, por ser presuntos autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°. Se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal.
3°. Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días de los imputados por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
4°. Se decreta la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Yeryx José Peña Urbina, ya que el mismo no fue aprehendido en la comisión de ningún hecho punible.
5°. Se acuerda la entrega del vehículo incautado en el presente procedimiento al ciudadano Herwing Jhonex Urbina Vielma, por presentar la documentación que lo acredita como el legítimo propietario de dicho vehículo.

Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar.
La Secretaria