REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003197
Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día dieciséis (16) de agosto de 2008. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente la ciudadana Rebeca Alcira Dávila Sánchez, fue aprehendida en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, por las siguientes consideraciones: En fecha doce (12) de agosto de 2008, se presentó por la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, la ciudadana Evelín Méndez Delgado, en su condición de Gerente de la empresa Movistar, y denunció a la ciudadana Rebeca Dávila, empleada de dicha compañía, ya que la misma había sustraído veintitrés (23) teléfonos celulares, los cuales se habían facturado a nombre de varios clientes a través del club de puntos Movistar, y que contó con la complicidad del ciudadano Jorge Gustavo Somoza (folios 14 al 17).

En fecha trece (13) de agosto de 2008, se expidió por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, una orden de allanamiento a nombre de la imputada, con la finalidad de incautar distintos equipos de telefonía celular y facturas de la empresa Movistar. En fecha 13.08.2008, se realizó una visita domiciliaria en la residencia de la imputada, y los funcionarios policiales Jhon Contreras, Yohan Vielma, Carlos Moreno y Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejaron constancia que se trasladaron hasta la calle Los Hoyeros, quinta Jashiva, Mérida, y que en la habitación ocupada por la imputada Rebeca Dávila Sánchez, se lograron incautar una serie de teléfonos celulares, cajas de equipos, facturas de la empresa Movistar, comprobantes de canjes de la empresa Movistar, todo lo cual guarda relación con los equipos previamente reportados como sustraídos por la ciudadana Evelín Méndez Delgado, en su condición Gerente de la empresa Movistar. En fecha 14.08.2008, mediante acta de investigación policial suscrita por el funcionario Ángel Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se logró determinar que los equipos encontrados en la visita domiciliaria efectuada en la casa de la ciudadana Rebeca Dávila Sánchez, corresponden con los equipos reportados por la representante legal de la víctima Movistar C.A.

Todos los hechos expuestos con anterioridad, se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1. acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales Jhon Contreras, Yohan Vielma, Carlos Moreno y Ángel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (folios 11 al 13); 2. Denuncia de la ciudadana Evelín Méndez Delgado (folios 14 al 17); 3. Actas de entrevista de los testigos del allanamiento, ciudadanos Joan alirio Guillén Fernández y Ender Oscar Fernández Pereira (folios 25 al 27); 4. Acta de investigación policial (folio 35); 5. Experticia de reconocimiento legal 9700-262-AT-623 (folio 36); 6. Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-067-DC-1435 (folios 37 al 42); 7. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-262-AT-624 (folio 43 al 44). En consecuencia, este Juzgado considera que la aprehensión de la imputada Rebeca Alcira Dávila Sánchez, se produjo en el momento de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.

De la medida de coerción personal: El Tribunal declaró con lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, a la cual se adhirió la defensa, consistente en la presentación cada quince (15) días de la imputada por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salida del país, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana Rebeca Alcira Dávila Sánchez, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendida en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días de la imputada por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y la prohibición de salida del país.

Finalmente, se ordenó tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria