REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003241
ASUNTO : LP01-P-2008-003241


Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:

PRIMERO:
De la calificación de flagrancia y Calificación Jurídica

De los elementos de convicción que se mencionan a continuación, obtiene esta juzgadora la convicción de que la aprehensión del imputadote autos ocurrió en situación de flagrancia:

1- Acta Policial cursante a los folios01 y 02 de las actuaciones donde el funcionario de transito actuante Reinaldo Quiñones informa las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2- Inspecciones Oculares de los vehículos 01 y 02, suscritas por el funcionario de transito actuante Reinaldo Quiñones.
3- Las tres Inspecciones Oculares al lugar del hecho vial (folios 5,6,y7).
4- Acta de Remoción de Cadáver (folios 10 y 11)
5- Del Croquis del levantamiento del accidente. (folios 14 y 15)
6- Experticia Médico Forense practicada a la Victima Francisco Antonio Dávila Labo, suscrita por el experto profesional I Alexis Briceño Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ( folio 39)
7- D e la Experticia Toxicológica In Vivo practicada al imputado Felix Ramón La Cruz Calderón (folio 37)
8- Del Informe de Autopsia Forense suscrito por el Anatomopatologo forense Dr. Alejandro Pereira Márquez. ( folio36)
9-Del Acta de Entrevista realizada al ciudadano DAVILA LABO FRANCISCO ANTONIO, victima en la presente causa. (folio 38).
10- Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Lilian Coromoto Méndez testigo del hecho. (folio 17)
11- Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Yanira Yaneth Maldonado Molina testigo del hecho ( folio 18)

Al analizar, todos y cada uno de los anteriormente enumerados elementos de convicción y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas del noche ( 12:00 p.m.) aproximadamente del día 21-08-2008, en el sector Zumba norte final de la calle Bolívar, de Ejido Estado Mérida, ocurrió un accidente de transito de tipo choque con vehiculo estacionado, arrollamiento de peatón con fuga del conductor Félix Ramón La Cruz Calderón, venezolano, natural de Tabay, hijo de ANA LUISA CALDERON, y EPIFANIO LACRUZ, nacido en fecha 26-10-57, casado, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.006.650, trabaja con latonería y pintura, domiciliado en Ejido Residencias Parque El Salado, Torre E PH3, Ejido Estado Mérida, dejando un saldo de una persona muerta y otra lesionada, el occiso respondía al nombre de PEDRO JOSÉ VALERO ROJAS, (tal como se evidencia de Informe de Autopsia Forense cursante al folio 36 de las actuaciones), y el lesionado quedó identificado como FRANCISCO DÁVILA, ocasionándole lesiones contusas traumatismo cráneo facial y contusiones y hematomas varias a nivel de la cara producto de los golpes que le propino el imputado, con un tiempo de curación de doce (12) días, con Heridas múltiples. (Reconocimiento Medico Legal folio 39), del Acta cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones suscrita por el Vigilante de Transito Terrestre Reinaldo Quiñones, se desprende que el conductor se encontraba bajo efecto de bebidas alcohólicas, y de la droga Marihuana lo cual se evidencia de Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 37 y vto. arrojó la presencia de alcohol con una concentración de 150 Mg °/° en sangre, y POSITIVO en Marihuana para orina y raspado de dedos”. También manifiesta el funcionario, que el mencionado conductor “ NO TOMÓ medidas de precaución para efectuar la maniobra de retroceder chocando al vehículo n° 2 que se encontraba estacionado, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 282 del Reglamento de transito terrestre. Que el conductor del vehiculo n° 1 se dio a la fuga del lugar del hecho vial arrollando y arrastrando aproximadamente 1500 metros al peatón, dejándolo muerto sobre la calzada en la Avenida Monseñor Acacio Chacón sector Pan de Azúcar. Quedando este conductor detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del imputado La conducta del sujeto aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, y 413 del Código Penal, compartiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público; delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: actualidad del hecho, carácter ilícito penal de la conducta, penalidad del hecho con pena privativa de libertad, y No prescripción del hecho, Así se declara.

SEGUNDO:

Del Procedimiento Aplicable.

SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de juicio que por distribución corresponda conocer.

TERCERO:


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La pena eventualmente aplicable es mayor de diez años, por la precalificación hecha por éste tribunal en el presente caso. En cuanto a la MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, se observa que existen los tres supuestos para que el Juez de Control, pueda decretarla, pues estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de liberta, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del caso que hoy nos ocupa y en tercer lugar existe la presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, que pudiera darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que debemos tomar en consideración que es UN GRAN DAÑO EL OCASIONADO, pues resultó la muerte de una persona y las lesiones ocasionadas a otra persona esto por un lado por otro no existen elementos que señalen a éste tribunal la constancia de residencia, constancia de trabajo del investigado de autos y toda vez que existe un fiel cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP, éste tribunal Acuerda como medida de Coerción personal LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAN en contra del ya referido e identificado ciudadano FELIX RAMÓN LA CRUZ CALDERÓN, y en consecuencia ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes sitio en el que permanecerá preventivamente recluido.


CUARTO:

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano Félix Ramón La Cruz Calderón, por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405, y 413 del Código Penal. Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar de privación preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Y así se declara. Se ordena librar boleta de encarcelación. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en los artículos 372.1 y 373 COPP; Cuarto: Por cuanto el ciudadano Cerveleon Araujo Ramírez, titular de la cédula de Identidad N° 677.038, consignó por ante este Tribunal, la documentación original que lo acredita como legítimo propietario del vehiculo PLACAS: XBP-884; SERIAL DE CARROCERIA: LJ4JGM37302, SERIAL DE MOTOR: 4CIL., MARCA : FORD, MODELO: CORCELL HOBBY; AÑO: 1986, COLOR: AMARILLO, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR. Se acuerda la entrega material del mismo, para lo cual se ordena oficiar al estacionamiento donde se encuentra en calidad de depósito. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372.1 y 373 COPP; 405 y 413 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer en su oportunidad legal. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01,

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.

LA SECRETARIA:

ABG.