REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003215
ASUNTO : LP01-P-2008-003215


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde ( 06:00 p.m.) del día 16/08/2008, en la calle 18 casa n° 8-85 de Belén Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano MARCOS YOSMAN PEÑALOZA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09-03-67, de 41 años de edad, ocupación Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.174, hijo de María Arminda de Peñaloza y de Carlos Enrique Peñaloza, domiciliado en la calle 18, casa N° 8-85, Belén, queda a una cuadra del Dispensario de Belén, Mérida, estado Mérida, se encontraba muy agresivo, vociferando insultos y amenazas a su sobrina Irene Isabel Salazar Peñaloza, tal como se evidencia de los folios 11 y 13 de las actuaciones, la ciudadana agredida realizó llamada telefónica a la Estación de Seguridad Policial Arias, Mérida, para poner la denuncia a las 06:15 de la tarde del día 16-08- 2008, manifestando que a las 6:00 de la tarde de ese mismo día, fue objeto de insultos y amenazas por parte de su tío, anteriormente identificado, y fue aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, tal como se evidencia del acta que riela a los folios 11 y vto de las actuaciones, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Amenazas previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la victima manifiesta que esta conducta ha sido reiterada hacia su persona por parte del agresor, en perjuicio de IRENE ISABEL SALAZAR PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad V-14.700.030, delitos estos sancionados, con penas privativas de libertad no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, y 248 del copp, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto los delitos imputados al investigado admiten medidas cautelares, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: La medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y b) Asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines que reciba orientación y charla sobre la violencia de género, de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Así mismo el tribunal Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal.. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.


Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide : Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Marcos Yosmán Peñaloza Márquez, por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y b) Asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, de esta ciudad, a los fines que reciba charla, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Impone las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar por si mismo o por intermedio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Así mismo el tribunal Ordena la libertad del imputado de autos desde la sede de este Circuito judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, COPP; y 39, 41, 87.5.6, 93, 94, 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


Abg.