REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000026
ASUNTO : LP01-O-2008-000026

ACCIONANTE: ABG. JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL No 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
AGRAVIADO: EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA.

Corresponde a esta Corte, conocer de la acción de Amparo interpuesta por el Abogado José Manuel Salinas Briceño, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, en contra del Tribunal en Funciones de Control No 05, de este Circuito Judicial Penal. Habiendo sido revisado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo, se observó que en el mismo no estaban precisados los datos relativos a la identificación del presunto agraviante, así como los hechos constitutivos de la presunta lesión constitucional, motivo por el cual, se solicitó la subsanación de dicho escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, habiéndose recibido el escrito de corrección en fecha 27 de agosto de 2008.

Asimismo, se deja constancia que una vez recibido el escrito de interposición del recurso de Amparo, se solicitó la causa principal al Tribunal de origen, y en fecha 25-08-08, se recibió el Asunto Principal N° LP01-P-2008-001167, procedente del Tribunal de Control N° 05.





FUNDAMENTOS DE LA ACCION INTERPUESTA

El Abogado José Manuel Salinas Briceño, en su condición de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, interpone acción de Amparo contra decisión judicial, con fundamento en los artículos 27 y 49 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 1, 18, 19 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, por considerar que el Tribunal en Funciones de Control No 05, vulneró el derecho a la tutela constitucional del proceso del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA.
A criterio del accionante, el Juez, por un error judicial no se percató de que operó el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad de su defendido, motivado a que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó el escrito de acusación fiscal sin antes de realizar el acto de imputación formal.
Expresa el accionante, que el acto de imputación no se realizo de manera previa ni posterior al acto de privación preventiva de libertad, ni con anterioridad a la acusación fiscal, entendido que el acto de imputación implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales, es decir que tiene la condición de investigado hasta ese momento, y la imputación debe producirse por imperio de la ley, dentro de la fase investigativa, a fin de que el investigado en la causa solicite las diligencias necesarias de investigación o realice las solicitudes que considere pertinentes.
Manifiesta que el Tribunal de Control N° 05 fijó para el 11/08/08 la celebración de la Audiencia Preliminar en donde se resolvería la solicitud del DECAIMIENTO, y llegado ese día el Tribunal no hubo despacho, suspendiéndose la audiencia para otro fecha, situación esta violatoria de los derechos del imputado por cuanto su privación de libertad se alargaría un mes más por cuanto es público y notorio que coincidirían con las vacaciones judiciales. Hace referencia a Sentencia N° 226 del 23/05/06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

A los fines de determinar la admisibilidad de la acción intentada, es preciso partir de la base de que se trata de una acción dirigida contra una decisión Judicial, según se desprende del escrito de Amparo, por no haberse pronunciado el Juez de Control No 05, sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, , por cuanto según señala el abogado José Manuel Salinas Briceño, accionante en la presente causa, no ha tenido lugar el acto de imputación, pese a lo cual el Ministerio Público, presentó escrito de acusación, por lo que según el accionante procede el decaimiento de la medida de privación de libertad a favor de su defendido, por haberse vulnerado su derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

En el sentido indicado, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
1. La causa principal seguida al ciudadano a cuyo favor se intenta acción de Amparo, se inicia por la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos ANGELO RAMSES GARCIA GOMEZ, JHON ANDRES GONZALEZ ZERPA, YECSI GLEDIMIR COLMENARES y EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, aprehensión que fue calificada como flagrante, mediante la decisión del Tribunal en Funciones de Control No 03, dictada en fecha 15 de septiembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de calificar como flagrante la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. En la presente causa, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
2. Consta en la causa principal en el folio 123, acta de imputación de fecha 14 de abril de 2008, del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, no habiéndose celebrado el acto, por incomparecencia del defensor del ciudadano antes mencionado.
3. En el folio 153 de la causa principal, consta acta de imputación de fecha 23 de abril, del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, no habiéndose celebrado el acto, por incomparecencia del defensor del ciudadano antes mencionado.
Como puede observarse pese a que el Ministerio Público, y el Tribunal de Control, realizaron todas las diligencias necesarias para proceder a realizar el acto de imputación fiscal del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, ello no fue posible, debido a la incomparecencia del defensor de dicho ciudadano. En consecuencia, mal podría pretenderse atribuir responsabilidad alguna por la falta de imputación, al órgano judicial o al despacho fiscal, cuando evidentemente ha sido una actuación atribuible al abogado defensor, la causa de que no se haya celebrado el acto de imputación.

A lo anterior debe agregarse que según el más reciente criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en decisión No 447, de de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Mirian Morandy Mijares, no se requiere el acto de imputación en sede fiscal, en caso de delitos flagrantes, puesto que la imputación se cumplió tal como señala la decisión citada, en el Tribunal de Control, ante la aprehensión flagrante del imputado, criterio expresado por primera vez en la decisión B0 181 del 3 de abril de 2008.

En el caso de autos, la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE PARRA PUCCINI, fue declarada como flagrante por el Tribunal de Control No03, en fecha 15 de septiembre de 2007, siendo aplicable por tanto, la jurisprudencia antes mencionada. En consecuencia en la causa seguida a EDUARDO JOSE PARRA PUCCINI, no se requiere la realización del acto de imputación fiscal en sede fiscal, por cuanto se entiende que el fiscal realizó la imputación, en la audiencia de calificación de flagrancia.

De lo expuesto, se deduce que no existe por parte del Juez de Control No 05, señalado como presunto agraviante, ninguna amenaza, inmediata, posible y realizable, en contra del derecho a la defensa del ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, ya que la fijación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por no requerirse previamente la imputación en sede fiscal, ya que nos encontramos ante una causa iniciada por procedimiento de aprehensión en flagrancia, teniéndose como imputado al ciudadano EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, desde la fecha que tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, es decir desde el 15 de septiembre de 2007.

En consecuencia debe declararse inadmisible la acción de AMPARO intentada por el abogado José Manuel Salinas Briceño, a favor de EDUARDO JOSE PUCCINI PARRA, en contra del Juez en Funciones de Control No 05, que fijó audiencia preliminar, sin decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba sobre el imputado de autos.

Por las razones expresadas y con fundamento en el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de AMPARO intentada por el abogado José Manuel Salinas Briceño, a favor de su defendido, en contra de la decisión del Juez de Control No 05, que fijó fecha de la audiencia preliminar, sin acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ERNESTO CASTILLO
PRESIDENTE


ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
JUEZ PONENTE


DAVID CESTARI
JUEZ TITULAR DE LA CORTE



LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos__________________________________ y Traslados N° ____________________.

La Secretaria

ARCD