REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000015
ASUNTO : LP01-R-2008-000133

PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOASDGC), conocer la apelación interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en representación de la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el recurrente.

DE LA DECISIÓN APELADA

Luego de celebrada la audiencia Constitucional, el Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2008, declaró inadmisible la acción constitucional interpuesta, fundamentando:

“(…) Manifestó este Juzgador -actuando en sede constitucional- en la parte dispositiva del fallo que, en aras de mantener un sano equilibrio entre la institución del amparo y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, que propenden el sano funcionamiento de la administración de justicia, y con la firme intención de rescatar y mantener el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que la acción de amparo constitucional no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal y como lo prevé el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino, también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedido extraordinario, y al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado del Tribunal).

En ese orden de ideas, consideró este Juzgador que el accionante en amparo contaba con la vía ordinaria antes de recurrir al amparo, teniendo para ello dos (02) alternativas a escoger o a utilizar conjuntamente: la primera; referenciada en la Sentencia Nro. 1980, de fecha 25-07-2005, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que, en consideración al Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se pretende controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el citado Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales en la fase preparatoria del proceso penal, se estimó lo siguiente:

“…Ello así, advierte esta Sala que si bien las víctimas o sus representantes deben dirigir sus peticiones, solicitudes o querellas directamente al Ministerio Público y no hacerlo a través de los órganos jurisdiccionales, en el caso que nos ocupa, la inercia representada por la representación Fiscal con respecto a todos los escritos y solicitudes presentadas por el querellante constituían razones suficientes para que el Tribunal de Control como protector de los derechos de las víctimas en el proceso penal, instara a la vindicta pública al cumplimiento de sus deberes como órgano obligado a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad a sus autores y partícipes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Seguidamente, la segunda vía ordinaria con que contaba el accionante en amparo, para hacer valer su pretensión; se encuentra plasmada en la sentencia Nro. 3267, de fecha 20-11-2003, con ponencia del Dr. Magistrado JOSÉ EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en criterio de quien aquí decide, constituye un avance doctrinal y jurisprudencial de gran importancia. En ese sentido, en un caso con características asombrosamente similares al presente, la Sala Constitucional luego de referir la facultad por parte de las víctimas de los delitos de ejercer varios derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo en la intervención de la víctima en el proceso penal sin necesidad de querellarse, debiéndosele dar un trato igual que al imputado sobre todo lo que la ley no lo prohíbe, sino que, por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho bilateral de la defensa; alude a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es conocido, la referida norma (Art. 313) no consagra que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de un plazo al Ministerio Público; no obstante, la sentencia señalada ut supra estimó como avance doctrinal y jurisprudencial lo que se cita a continuación:

“…Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal (…) En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público-, poder requerir al Juez de Control –sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación (…) Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima –si se tratara de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado…”.

Conforme a todo lo anterior, observa este Juzgador que la esencia del argumento del accionante en amparo cuya intervención fundamenta en la legal representación que ostenta a favor de la ciudadana víctima de la cusa penal Nro. LP01-P-2006-449, ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, radica en el silencio asumido por la Fiscalía del Ministerio Público en emitir una oportuna respuesta por un poco más de dos (02) años a sus distintas solicitudes, que encierran peticiones de prácticas de diligencias relacionadas con la prueba de sus pretensiones; lo cual, -en criterio del accionante- han vulnerado normas de rango y carácter Constitucional tales como el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y formalismos inútiles; el derecho fundamental a ser oído; el derecho a la efectiva y oportuna respuesta; el derecho a la tutela efectiva; el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; referenciadas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; al respecto, este Tribunal sin emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, estima que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión –como ya se dijo-; toda vez que pudo solicitar ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida respectivo, la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Fiscal para la conclusión de la investigación; o en su defecto, solicitar con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal a la misma instancia judicial, la exhortación a la representación Fiscal para al cumplimiento de sus deberes como órgano obligado a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes; tal y como perfectamente lo ha establecido la Jurisprudencia patria en casos similares al presente.

Entiende quien aquí decide, que el accionante pudo –como en efecto lo hizo durante la celebración de la audiencia- manifestar que su acción estaba dirigida hacia la falta de oportuna respuesta por parte de la representación Fiscal en relación con la practica de diligencias propuestas por la víctima, y en consecuencia, librar el respectivo mandamiento de amparo a los fines de subsanar la presunta garantía constitucional infringida; más no, con la fijación de un plazo al Ministerio Fiscal para la conclusión de la investigación; sin embargo, es que necesariamente lo último conlleva intrínsecamente lo primero, toda vez que es precisamente ese plazo impuesto al Fiscal actuante, lo que le obligará a propiciar la mayor celeridad posible en la búsqueda de la verdad, que conllevará obviamente la practica (sic) de las diligencias propuestas por la víctima, o en su defecto, la motivación en caso de no considerarlas legales, necesarias, pertinentes o útiles.

En otro orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de las medios judiciales preexistentes…”.

En efecto, el referido ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; sin embargo, la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio fundamental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; por lo que se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos mas elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales, tal y como lo refiere el maestro Rafael Chavero Gazdik, en su obra el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela.

Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo como parte dispositiva del fallo, al concluir la audiencia constitucional, a pesar de no haberse estimado en el momento de la admisión de la acción; la doctrina ha sido pacífica al considerar que dicha inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. Al respecto, el profesor Rafael Chavero Gazdik; en la ut supra citada obra, dispuso lo siguiente:

“…La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

El Tribunal, durante el inicio de la audiencia constitucional permitió la presencia de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente notificada del procedimiento con fundamento en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; encontrando oposición del accionante ante tal proceder; no obstante, debe recordar este Juzgador que tal decisión obedeció al fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley ut supra citada; toda vez que, si bien la presunta agraviante está adscrita al Ministerio Público, su presencia en sala de audiencias no comportaba tal representación, y se consideró necesaria la presencia del representante Fiscal, quien, en representación del Estado, emitió su breve opinión sobre la controversia; asimismo, asumir que la presencia del Ministerio Público originó un desequilibrio entre las partes, sería interpretar una función parcializada en tal institución no observada por quien aquí decide, que en todo caso atentaría contra sus principios fundamentales de actuación (buena fe); no obstante, la intervención Fiscal fue básica y breve, orientada únicamente en ilustrar al Tribunal las consecuencias de la declaratoria o no con lugar de la acción de amparo en relación con las partes involucradas; como perfectamente puede desprenderse del acta.

Decisión. Quien aquí decide considera que definitivamente existían vías ordinarias para hacer valer la pretensión del accionante en amparo, sin recurrir al medio extraordinario; razón por la cual, este Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, de conformidad con las previsiones del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión (…)”.


ALEGATOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que interpuso la acción de amparo en razón a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, violentó a su representada el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles; el derecho fundamental a ser oído; el derecho a la efectiva y oportuna respuesta; el derecho a la tutela efectiva y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, por haber incurrido en dilación indebida al no dar respuesta a las peticiones de práctica de diligencias de investigación. Que en la recurrida fue declarado inadmisible el recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a que –refirió la sentencia- el accionante no agotó las vías ordinarias preexistentes. Refirió también que apelaba contra dicha decisión, por considerar que cercena y conculca los derechos fundamentales de se representada. Expresó también el apelante que en la recurrida:

“(…) se colige (…) que el tribunal verificó una evidente violación de derechos constitucionales, sin embargo, determinó que quien aquí impugna tenía la existencia de vías judiciales ordinarias para hacer valer las violaciones constitucionales denunciadas, ha su muy particular criterio la vía del 313 adjetivo, toda vez que con la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público se me satisfacían o restablecían los derechos constitucionales que invocaba como violados. Conclusión que deviene, Honorables Magistrados, en un despropósito jurídico, toda vez que el fundamento del plazo perentorio para la conclusión de la investigación, jamás satisface la obligación por parte del titular de la Vindicta Pública de dar respuesta oportuna y efectiva a las solicitudes que se les hagan en el curso de una investigación penal, de acuerdo a sus atribuciones, obligaciones y competencias. Ello por cuanto el dispositivo del 313 adjetivo obliga al tribunal de control una vez efectuada la solicitud a que establezca un lapso perentorio para que el ministerio fiscal presente los actos conclusivos por medio de los cuales debe concluirse una investigación, a saber deberá la representación fiscal presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo, según lo estime conveniente, empero no, como concluye el a quo de que mediante tal fijación por parte del tribunal de control se obligue al ministerio público a cumplir con sus atribuciones constitucionales y legales, como las señaladas por quien aquí impugna en el proceso de amparo incoado, como lo era el dar efectiva y oportuna respuesta a las solicitudes hechas al Ministerio Público por la parte querellante. (sic) Dentro de las cuales estaban no sólo las solicitudes de práctica de diligencias, si no también, la (sic) solicitudes de hacer efectiva citación o comparecencia del investigado de autos, y su imputación formal. (sic) Tal y como fuera debidamente esbozado en la audiencia constitucional. En este sentido, el razonamiento expuesto por el a-quo en la motiva entra en el campo de la especulación o la suposición al entrar el Juzgador Constitucional ha perderse en sutilezas o hipótesis por él expuestas sin establecer una base real, entiéndase que el hecho de que el tribunal de control respectivo fije un plazo perentorio para la conclusión de la investigación NO obliga a que tal órgano evacue las solicitudes planteadas en este caso por la Víctima, porque incluso, pudiera darse el caso de que el Ministerio Fiscal no cumpla con dicho plazo fijado mediante decisión judicial, para lo cual entonces la Víctima según la visión del a-quo deberá solicitar el archivo judicial - 314-. Situación esta que contraviene sus intereses en el proceso penal, donde ha sido directamente la persona en la cual recayeron los efectos del hecho punible.

…omissis…

Creo entonces, Señores Magistrados, que el a-quo entiende, haciendo un ejercicio de exégesis de la decisión aquí impugnada con la sentencia de la Sala antes transcrita, que debe dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoseles a esperar de manera paciente e indefinida que el fiscal actuante en el presente caso, de respuestas a las solicitudes planteadas incluso por las víctimas que son las directamente afectadas por la comisión del hecho punible que esta obligado a constatar el Ministerio Fiscal, al cual sólo se puede instar o exhortar para que cumpla lo incumplido, como quedan entonces, las denuncias sobre violaciones constitucionales, en suspenso, hasta que la honorable representación Fiscal decida dar respuesta a las providencias o solicitudes que se les requieran, cuando entonces puede un Tribunal de Juicio conocer de un amparo contra un Fiscal del Ministerio Público. Según el criterio aquí impugnado sencillamente “nunca”. Con lo cual palmariamente se violaría el imperativo de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que impone el desideratum constitucional. No existe un verdadero derecho a la defensa, si no hay un verdadero derecho a la igualdad, y no existe derecho a la igualdad si se trata al Ministerio Público con superioridad sobre las otras partes (…) De ser así, Señores Magistrados, estaríamos en presencia entonces, de una visión simplista y escueta sin atisbar el verdadero quid del asunto aquí denunciado (…)”.


MOTIVACIÓN

Al efectuar la revisión de las actuaciones que contiene esta causa, observa ésta Corte que el amparo interpuesto ante el Tribunal de Juicio N° 03, tenía por finalidad requerir del Tribunal Constitucional, garantizase el derecho a petición de la víctima, imponiendo al Ministerio Público diese oportuna respuesta a las peticiones realizadas en la fase de investigación. No obstante, el Juzgador Constitucional declaró inadmisible la acción de Amparo, al pretender que la víctima debía haber optado por las vías ordinarias para satisfacer su derecho.
A este punto se precisa determinar que conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la LOASDGC, se establece la inviabilidad del amparo cuando la parte que lo interponga, haya optado por recurrir a las vías ordinarias. Si bien la norma no precisa que la existencia de la vía ordinaria derive en la inadmisibilidad del Amparo, esto ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia. Sobre este particular ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 20-02-2008, que:

“(…) Es doctrina reiterada de esta Sala (…) que la admisión de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias ni otros o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se delatan como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta inidóneo para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue agraviado.
Observa la Sala que, en el asunto de autos, la defensa del demandante del amparo no interpuso ninguno de los medios judiciales preexistentes de impugnación contra ninguna de las actuaciones judiciales que impugnó mediante amparo (…) En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o del recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues los mismos constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide (…)”. (Subrayado nuestro)

No obstante a esta posición, la propia Sala Constitucional ha aceptado que en ciertos casos, la parte pueda obviar la vía ordinaria y recurrir a la vía Constitucional siempre y cuando justifique suficientemente las razones por las que se aparte de la vía ordinaria. Así se expresó en sentencia 2.682 del 12-08-2005:

“(…) es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para mantener una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva o no de los derechos del accionante.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Cuando se hace referencia a la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, se quiere significar la posibilidad de hacer valer el derecho reclamado a través de una vía preexistente, cuyo procedimiento esté claramente establecido en la ley. Así las cosas, y centrados en el caso planteado, puede perfectamente constatarse que no existe en la ley procesal penal, un mecanismo que permita a la víctima reclamar por vía judicial, contra la inactividad del Ministerio Público, al no dar oportuna respuesta a los pedimentos hechos. En este sentido, compartimos el criterio esbozado por el recurrente en cuanto a que el lapso perentorio que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantiza a la víctima, sean respondidos sus pedimentos, pues dicha norma se erige en protección del imputado, y no en resguardo del derecho de la víctima, como pareciera entendió erradamente el juzgador de la recurrida.
Luego entonces, no existiendo en nuestra ley procesal un mecanismo idóneo, expedito y previamente establecido para garantizar que los pedimentos de la víctima sean debidamente resueltos por el Ministerio Público, es forzoso concluir que la vía Constitucional se erige como idónea para salvaguardar los derechos conculcados. Ergo, la acción de amparo interpuesta por el representante de la víctima, lucía procedente. Así las cosas, considera esta salda que la apelación interpuesta contra la decisión de la primera instancia Constitucional que decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo, debe ser declarada con lugar. En consecuencia debe revocarse la decisión apelada, y ordenarse a un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida, que dilucide la procedencia o no de la acción constitucional interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en representación de la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, actuando en representación de la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el aquí recurrente.
2.- Revoca el fallo recurrido.
3.- Ordena a un Tribunal de Juicio distinto que corresponda por distribución, dilucide la procedencia o no de la acción Constitucional interpuesta por el recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE




DR. DAVID CESTARI EWING
PONENTE



DRA. ADA CAICEDO DÍAZ





LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación
Nos.___-08 y _______-08. Y se remitió con oficio N° ___________