REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000056
ASUNTO : LP01-R-2008-000056

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Aclaratoria interpuesta por la abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 05-08-2008.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE

Conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público solicitó a esta alzada que aclarase la decisión, por la que declaró la nulidad de actos del proceso, en razón a la inexistencia del acto de imputación formal. A este respecto refirió la Fiscal que consta en la causa, en acta que cursa al folio 58, la celebración del acto de imputación. Que la celebración de este acto también fue reflejada en el escrito acusatorio.
También refirió que el Código Orgánico Procesal Penal, no indica los requisitos que deben contener dicho acto. En tal sentido consideró la Fiscal solicitante, que dio cumplimiento efectivo al acto de imputación, y no puede atribuirse –como se hizo en la decisión- la violación del derecho a la defensa.




MOTIVACIÓN

Respecto de la aclaratoria solicitada, observa esta alzada, que es cierto –tal como afirma la Fiscal solicitante- que al folio 58 de la causa consta acta de declaración del imputado. En dicha acta consta que el imputado se acogió al precepto constitucional. Consta también en dicha acta que el imputado fue informado de los hechos que se investigan en la causa 14F18-P.O.-245-06/62-EST-P029-06 (14F10014406), por haber incurrido en el delito de homicidio calificado.
Ahora bien, vemos que este acto se realizó en fecha 26-06-2007, esto es, a casi un año de haberse iniciado la instrucción del expediente, cuyo hecho inculpatorio ocurrió el día 06-08-2006. Esto indica que la investigación ocurrió a espaldas del imputado, sin que la Fiscalía le informase oportunamente que en su contra se instruía causa penal. Entonces, una de las garantías que protege el acto de imputación formal, es evitar que se realice una investigación sin el conocimiento del imputado, razón por la cual –actualmente- se impone al Ministerio Público la obligación de notificarlo desde el primer acto de investigación, a los efectos de garantizarle un efectivo derecho a la defensa. Sobre la necesidad de conocer los hechos por los que se investiga a una persona, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 08-08-2007, que debe: “(…) concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso (…)”.
Aunado a ello, se ha dispuesto que en este acto, se informe al imputado de los hechos por los cuales se le investiga. En este particular, la pretendida acta de imputación (folio 58), adolece de este requisito, pues no consta en ella que se le haya impuesto de hecho alguno por el cual se le haya estado investigando. En tal sentido, para la celebración de este acto se exige que en el acta de imputación, conste de forma clara, precisa y lacónica, el hecho o hechos que se le atribuyen al investigado. No es una mera imposición de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya atribuido al hecho, sino imposición de los hechos. A este respecto expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 499, que:
“(…) Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica (…)”. (Subrayado nuestro).

Aunado a ello, se debe informar en dicho acto, que el imputado tiene la posibilidad no solo de declarar y revisar la causa, sino también de requerir diligencias de investigación que le exculpen o favorezcan su posición, información que no consta haberse dado en dicha acta. Sobre este particular expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008:
“(…) sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (…)” (subrayado nuestro).

Al emitir el pronunciamiento de nulidad, observamos también que en la causa el acto de imputación formal, no solo fue realizado en una etapa avanzada de la investigación, sino que ocurrió con posterioridad al nombramiento de defensa, a diferencia de lo que prescribe la citada decisión N° 499, citada. A este respecto establece la citada decisión que:

“(…) El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada (s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas (…)”. (Subrayado nuestro).


Explicadas entonces las razones por las que esta alzada declaró la nulidad de las actuaciones al considerar la ausencia del acto de imputación, y ratificada en esta nueva decisión que el acta que cursa al folio 58 de autos, no cumple con los requisitos que la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido para dicho acto, queda aclarada la sentencia de fecha 05-08-2008.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, deja aclarada la decisión pronunciada en la presente causa por esta Corte de Apelaciones, en fecha 08-08-2008, conforme a los pedimentos del solicitante.
Cópiese, publíquese y notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DRA. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-08 y ______-08.


GARCÍA SAMANIEGO…SRIA.