REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de agosto del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ANA LUISA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.264, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILVA JOSEFINA PEÑA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.190.079, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.111.
DEMANDADO: ALCIDES SEGUNDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.574, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 6 de febrero del año 2.006, fue recibida en el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a DIVORCIO ORDINARIO, presentada por la abogada MILVA JOSEFINA PEÑA VELÁZQUEZ, apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA GÓMEZ MEJÍAS, quedando por distribución, en este mismo Juzgado, en la misma fecha (folio 2).
La demanda en cuestión fue admitida por no ser contrario a derecho, a las buenas costumbres ni a la ley, en fecha 8 de febrero de 2.006, formándose el respectivo expediente, ordenándose librar recaudos de citación al demandado de autos, y de notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 6 y 7).
En fecha 20 de febrero de 2.006, mediante diligencia suscrita por la parte accionante, solicitó al Tribunal la notificación por carteles (folio 8).
Seguidamente, el Tribunal negó el pedimento antes descrito por cuanto aún no habían sido librados los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público ni la citación del demandado de autos, instando a la parte actora a consignar los emolumentos a los fines de agotar la citación personal (folio 9).
La parte actora mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.006, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (folio 10).
En virtud de lo anterior, el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.006, libró las respectivas boletas anexándole copias certificadas de los recaudos (folios 11 al 14).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2.006, consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (folios 15 y 16).
La parte accionante, solicitó mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.006, solicitó cómputo (folio 17).
Seguidamente, el Tribunal negó la petición por ser improcedente conforme a la ley (folio 18).
Nuevamente la parte accionante, solicitó mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006, solicitó cómputo (folio 19). En virtud de lo solicitado, el Tribunal negó el pedimento por cuanto no consta en actas la citación del demandado. Se instó al alguacil a informar sobre las resultas de la misma (folio 20).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.006, consignó boleta de citación sin firmar por el demandado de autos (folios 21 al 26).
Posteriormente la parte accionante, en fecha 18 de septiembre de 2.006, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006, solicitó cómputo (folio 27).
De seguidas, el Tribunal en echa 20 de septiembre de 2.006, realizó el cómputo anteriormente solicitado (folio 28).
Mediante diligencia la parte accionante, en fecha 30 de octubre de 2.006, solicitó cómputo (folio 29).
Acto seguido, el Tribunal en echa 6 de noviembre de 2.006, realizó el cómputo anteriormente solicitado (folios 30 y 31).
La parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2.006, solicitó al Tribunal notificar al demandado mediante carteles (folio 32).
El Tribunal realizó cómputo en fecha 28 de noviembre de 2.006, y ordenó la citación por carteles (folios 34 al 36).
En fecha 5 de noviembre de 2.006, mediante diligencia suscrita por la parte actora, le recordó al Tribunal que ya fueron librados los carteles de citación al demandado de autos (folio 37).
La Secretaria del Tribunal, mediante nota de secretaría de fecha 7 de diciembre de 2.006, dejó constancia que fijó cartel de citación en el domicilio del demandado de autos, de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 20 de diciembre de 2.006, consignó cartel de citación para ser agregada al expediente (folios 39 al 42).
Seguidamente, en fecha 29 de enero de 2.007, la parte actora solicitó cómputo (folio 43).
En diligencia de fecha 29 de enero de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal solicitó al Tribunal tomar las medidas pertinentes (folio 44).
En fecha 30 de enero de 2.007, el Tribunal realizó cómputo de conformidad con lo solicitado por la parte actora (folio 45).
La parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2.007, el nombramiento de defensor judicial (folio 46).
De seguidas, el Tribunal nombró a la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, como defensora judicial de la parte actora librando boleta de notificación a la misma (folios 47 y 48).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2.007, solicitó al Tribunal cómputo (folio 49).
En virtud de lo anteriormente solicitado, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2.007, el Tribunal exhortó a la parte actora a señalar con precisión los días correspondientes al cómputo solicitado (folio 50).
Finalmente, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2.007, boleta de notificación firmada por la defensora judicial designada (folios 51 y 52).
Este es en resumen el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 20 de marzo de 2.007, el alguacil titular de este Juzgado consignó mediante diligencia, boleta librada a la defensora ad litem del demandado de autos; siendo este el último acto del procedimiento realizado, en el presente juicio, por lo que esta jueza considera necesario determinar la conducta del actor, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 20 de marzo de 2.007 (exclusive), fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 7 de agosto del 2.008, transcurrieron en este despacho CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, tal como se evidencia del cómputo que antecede ordenado por este mismo tribunal. A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que no consta de las actas procesales posterior al acto del día 20 de marzo de 2.007, actuación alguna realizada por el accionante de autos tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para seguir con el juicio de marras, al no continuar diligentemente con el presente procedimiento, dándole el impulso procesal necesario, siendo la última actuación la del día 12 de marzo de 2.008 (folio 49), referente al cómputo solicitado, trascurriendo un lapso de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia el artículo 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia, transcurriendo CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, desde la fecha en que el alguacil devolvió boleta de la defensora ad litem del demandado de autos, que lo fue el 20 de marzo de 2.007 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, por tener obligación a ello.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 20 de marzo de 2.007 (exclusive), último acto del procedimiento, y el accionante no le dio el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impulsadora impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que hasta el 12 de marzo de 2.007, la parte actora solamente solicitó cómputo, pero posteriormente no consta actuación que esté dirigida a continuar con el presente procedimiento; por consiguiente de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (456) DÍAS CALENDARIOS CONTÍNUOS, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por la ciudadana ANA LUISA GÓMEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.264, contra el ciudadano ALCIDES SEGUNDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.403.574, por DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto de los autos, se evidencia que la parte actora no constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, debe tenerse como su domicilio la sede del Tribunal, por lo que fíjese boleta de notificación al demandante, en la cartelera del Tribunal, haciendo constar el alguacil a los autos expresamente que la notificación se ha hecho en la forma ordenada en este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese la boleta de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día siete del mes agosto del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del Tribunal para que su publicación en la cartelera del Tribunal; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA