REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: NELIDA YADIRA VERA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.808.737, domiciliada en la planta baja y parte integrante del inmueble identificado con el No. 37-A, sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N V-3.434.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.871 y domiciliado en Mérida Estado Mérida.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.109.358, de ocupación funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, con domicilio en la planta alta del inmueble identificado con el No. 37-A, sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 21 de agosto de 2008, fue presentada solicitud de Amparo Constitucional por ante el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana NELIDA YADIRA VERA FERRER venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.808.737, domiciliada en Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N V-3.434.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.871 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, correspondiendo el conocimiento del presente Recurso de Amparo a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el cual se encuentra de turno o guardia durante el receso judicial comprendido desde el día 15 de agosto de 2008 (inclusive) hasta el 15 de septiembre del 2008 (inclusive) para la sustanciación de los Recursos de Amparos presentados en las respectivas vacaciones judiciales.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la presente querella de Amparo Constitucional bajo el No. 27.591, señalándose en dicho auto que en cuanto a su admisión o no el tribunal se pronunciaría por auto separado.

TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADO EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente en amparo expone en su escrito que en forma resumida esta juzgadora transcribe, lo que según manifestación de ellos, corresponden a parte de los hechos lesivos y violatorios de los derechos constitucionales alegados, entre los cuales indicaron textualmente lo que por razones de método, trascribe esta Juzgadora a continuación:
“omissis” Desde el 29 de julio del 2.006, venía gozando, usando y disfrutando sin perturbación alguna, en mi carácter de esposa e integrante del grupo familiar, conformado por mi esposo CÉSAR MATÍAS COGOLLO CORONEL y de mis dos (2) hijos ESTHER SARAI y CESAR ELIUD COGOLLO VERA venezolanos, mayores de edad los dos primeros, menor de edad el tercero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.224.149, V-20.435.826 y 20.847.696 respectivamente, el inmueble consistente en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y, objeto de la relación arrendaticia pactada por mi esposo CÉSAR MATÍAS COGOLLO CORONEL por el tiempo determinado de seis (6) meses, con el arrendador agraviante JUAN CONTRERAS CONTRERAS antes identificado, en fecha 28 de Julio del 2.006, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del estado Mérida, anotado bajo el número 12, Tomo 70 de los libros de autenticaciones respectivos y, que anexo al presente escrito en original de tres (3) folios útiles marcado A; una vez vencido el lapso de duración estipulado, la relación arrendaticia se prorrogó obligatoriamente para el mencionado arrendador agraviante, por el lapso de un (1) año, hasta el 29 de enero del 2.008 de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; posteriormente se recibe con fecha 07 de febrero del 2.007 comunicación suscrita por el mencionado arrendador agraviante, exigiendo la desocupación del mencionado inmueble; relación arrendaticia que, a partir del 29 de enero del 2.008 fuera reconducida y, convertida a tiempo indeterminado, como consecuencia, de la consciente y sin apremio alguno, voluntad del mencionado arrendador agraviante, de permitirnos continuar ocupando en calidad de arrendatarios el referido inmueble, aunado a que aceptó y continuó aceptando y percibiendo las sucesivas pensiones arrendaticias, mas allá de la prorroga legal tal y como se comprueba de los recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2.008, los cuales agrego al presente escrito en originales marcados B, C, D, E, F y G; de tal modo, se concluye que, actualmente gozo, uso y disfruto en unión de mi esposo e hijos, el referido inmueble legalmente en arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo para el arrendador agraviante de cumplimiento obligante.
Ahora bien, estando mi esposo por concretar con el arrendador agraviante JUAN CONTRERAS CONTRERAS antes identificado, las iniciadas amenas y cordiales conversaciones respecto al propuesto aumento del canon de arrendamiento mensual hasta por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Rs. F 600,00); sucede que, en el mes de junio del 2.008, mi señor esposo CÉSAR MATÍAS COGOLLO CORONEL antes identificado, sufre lamentablemente un grave y severo Accidente Cerebro Vascular (ACV) que, lo mantiene actualmente recluido e imposibilitado física y mentalmente en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, tal y como se comprueba del Informe que al respecto agrego al presente escrito marcado H. Pero es el caso que, el agraviante arrendador JUAN CONTRERAS CONTRERAS antes identificado, al tener
conocimiento de lo sucedido a mí esposo; de manera sorpresiva y abrupta, haciendo alarde y abusando de su investidura como Autoridad Policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Mérida en cooperación de su esposa o concubina de nombre YAJAIRA y un hijo de estos llamado JUAN JOSÉ CONTRERAS, asumió y continúa asumiendo hasta la presente fechar en mi contra y de mis dos (2) hijos, una conducta y actitud hostil, atropellante, irrespetuosa, violenta, arbitraria, injuriosa, difamatoria, desafiante y amenazante; profiriéndome desconsiderados gritos y vociferaciones de palabras insultantes, obscenas y amenazantes de contenido violento dirigidas en contra de mi integridad física, del inmueble arrendado y del moblaje que se encuentra dentro del inmueble arrendado, al extremo de impedirme mi debido y normal acceso al mismo, sin poder realizar nuestras necesidades fisiológicas, ni mis actividades de reposos y descansos dentro de nuestro hogar; teniendo como única alternativa, de poder solamente entrar al inmueble sigilosamente en altas horas de la noche, siempre en contra de la voluntad del referido arrendador agraviante y de sus mencionados cooperadores, quien al darse cuenta de mi presencia nocturna dentro del referido inmueble, a partir del 30 de junio del 2.008 y en días sucesivos procedió y sigue procediendo de manera unilateral, intencional, dolosa y en flagrante violación de todos mis derechos, normas legales y constitucionales por suspender el suministro de los esenciales servicios públicos del agua potable y de luz eléctrica, al cerrar, bloquear y controlar bajo su único dominio y disposición de la tanquilla de aguas blancas, donde se encuentra el medidor de flujo, la válvula de paso y la línea que permite el suministro de agua potable al inmueble, así como del tablero eléctrico, donde se concentran los dispositivos de protección y manejo de los circuitos e instalaciones eléctricas del inmueble; lo que constituye para el arrendador agraviante, a mi saber y entender una medida de presión o la forma de concretar su deseo porque desocupemos y hagamos entrega material del inmueble arrendando de manera inmediata, desconociendo a todo evento la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que gozamos y mantenemos vigente legalmente requerimiento indebido y de difícil cumplimiento por la situación presentada por los quebrantos de salud de mi esposo y, ante la escasa y dificultosa posibilidad de poder acceder y adquirir de inmediato en arrendamiento una vivienda en los actuales momentos, siendo poco factible salir en estas circunstancias con una mudanza a un lugar impreciso por el solo hecho de satisfacer las indebidas e ilegales intenciones del arrendador agraviante; quien en flagrante abuso de su investidura como Autoridad Policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Mérida en cooperación de su esposa o concubina de nombre YAJAIRA y un hijo de estos llamado JUAN JOSÉ CONTRERAS, presume obtener de manera indebida, ilegal, violenta y atropellante la desocupación y entrega del inmueble arrendado y constitutivo de mi hogar, actualmente objeto de una relación a tiempo indeterminado; desprendiéndose indubitablemente estar en presencia ante un hecho perturbador e impediente por parte del ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS antes identificado, de mi derecho de usar, gozar y disfrutar en unión de mi núcleo familiar, constituido por mi esposo y mis dos (2) hijos, del inmueble consistente en la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada el sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; generándome junto a mi familia, en consecuencia, la imposibilidad total y absoluta del acceso normal al mismo, negándome el poder realizar mis necesidades fisiológicas, mis actividades de reposos y descansos dentro de nuestro constituido hogar y, con ello quebrantar mi bienestar, estabilidad y desarrollo familiar y, en el supuesto negado que, el mencionada arrendador agraviante, tuviera causales, motivos y fundamentos legales para exigir la desocupación y entrega material del referido inmueble arrendado; el capítulo primero, titulo cuarto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION ARRENDATICIA, establece el procedimiento judicial a seguir; en el caso que, a éste arrendador agraviante presuntamente le asistiera y, se nos obligara mediante sentencia definitivamente firme, la desocupación y entrega del bien arrendado; y no en la forma ilegal, violenta y abusiva como Autoridad Policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Mérida pretendiendo por la fuerza, la desocupación y entrega del inmueble arrendado suspendiendo el suministro de los esenciales servicios públicos del agua potable y de luz eléctrica.
Concluyéndose que con tales hechos perturbadores, atropellantes, antijurídicos, lesivos e irresponsables, los cuales constituyen indubitablemente una flagrante violación de mis correspondientes derechos y garantías constitucionales, por parte del agraviante JUAN CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado; los cuales, me deben ser tutelados y ordenado su restablecimiento, como son mis Derechos Constitucionales a la Protección a la Familia, a la Salud, a la Propiedad, contemplados los artículos 75, 83 y 115 respectivamente de la Constitución Nacional:
• DERECHO A LA PROTECCION DE LA FAMILIA.- Contenido en el artículo 75 de la Constitución Nacional y que consagra: ….
Desprendiéndose que, la arremetida conducta ilegal y violatoria del mencionado arrendador agraviante, ha venido vulnerando y desequilibrando mi solidaria y fraterna convivencia familiar, con el riesgo inminente y grave peligro de desintegrarse mi núcleo familiar, de continuar perturbando y afectando el desarrollo familiar, personal y educativo de todos sus integrantes, en especial al interés superior de nuestro hijo adolescente CESAR ELIUD COGOLLO VERA; situación que se agrava aún más, ante el inminente peligro en la salud y vida de mi esposo, por la imposibilidad cierta de poder prestarle en mi hogar, las exigentes atenciones, afectos y cuidados necesarios e indispensables en su convalecencia y para recuperación de su salud, una vez sea dado de alta del Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida.
DERECHO A LA PROPIEDAD.- Contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional y que consagra:….
Ante a la imposibilidad cierta, por disponer los recursos económicos suficientes para adquirir en propiedad una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal y como lo estatuye el articulo 82 de nuestra Constitución Nacional; optamos por obtener en arrendamiento, el mencionado inmueble que el agraviante pretende desocupar por la fuerza, siendo afectada y perturbada de su uso, goce, disfrute; por tanto, y como correlativo del antes aducido Derecho a la Protección de la Familia, se encuentra la obligación del estado de proteger el uso, goce y disfrute de los bienes de mi propiedad que, para el caso que nos compete, conforman el moblaje y útiles de uso personal ubicados dentro del inmueble arrendado; los cuales, no puedo usar, gozar, ni disfrutar junto con mi familia, como consecuencia de la ilegal conducta del arrendador agraviante JUAN CONTRERAS CONTRERAS antes identificado.
DERECHO A LA SALUD.- Contenido en el artículo 83 de la Constitución Nacional que consagra: ….
Ante el hecho cierto que, al afectárseme el suministro de agua por parte del mencionado arrendador agraviante, se me lesiona de igual manera mi derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que el suministro y servicio de agua potable constituye un elemento de uso primario e indispensable de todo ser humano, el cual incide de manera directa en la salud de la ciudadanía. De igual manera, si bien es cierto que el arrendamiento del mencionado inmueble, está sometido al cumplimiento de los deberes y cargas que impone la relación arrendaticia en comento y el ordenamiento jurídico que lo regula; no es menos cierto que, al negárseme el suministro de energía eléctrica y de agua potable por parte del agraviante arrendador JUAN CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, me afecta junto a mi familia, el derecho al uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la relación arrendaticia al tiempo indeterminado. Además la prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable, al estar íntimamente relacionada con el Derecho Constitucional de la salud, se encuentra de igual manera vinculado al disfrute de un medio ambiente sano consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derechos fundamentales garantizados por el Estado venezolano.
Las consideraciones que anteceden constituyen hechos y actos que violan de manera flagrante, directa e inmediata mis derechos constitucionales individuales, como son: La Protección a la Familia, a la Salud y a l Propiedad, contemplados los artículos 75, 83 y 115 respectivamente de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; además de incurrir el en el ilícito contemplado en el artículo 270 deL Código Penal, cuyas acciones penales me reservo ejercerlas en la oportunidad que considere necesaria; y por no existir EN ESTE MOMENTO otros medios o recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos más efectivos para restituir la situación jurídica arrendaticia infringida, por encontrarse actualmente todos los Tribunales Civiles del país sin despacho, como consecuencia del Receso Judicial, comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2.008, acordado según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 23 de Julio del 2.008 y, para evitar que se siga materializando tales violaciones; de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 27, 46 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, 13, 14, 15, 16,18, 26, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; actuando en defensa de mis propios derechos constitucionales como PARTE AGRAVIADA, acudo a su competente autoridad, para interponer, como en efecto formalmente interponemos RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.109.358, de ocupación Funcionario Policial adscrito a la Comandancia de Policía del estado Mérida domiciliado en la parte alta del inmueble consistente en la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada el sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y hábil; en su condición de arrendador del inmueble consistente en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La Fría, situado en la Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; para que a través de mandato constitucional, se me restablezca la ocupación arrendaticia infringida por el mencionado agraviante y de mis derechos conculcados, como consecuencia de haber suspendido ilegalmente los suministros de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, correspondiente al inmueble arrendado, como medida de presión o la forma de concretar su deseo porque lo desocupemos y hagamos su entrega material de manera inmediata, desconociendo a todo evento la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que gozamos y mantenemos vigente legalmente y se ordene judicialmente al ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS suficientemente identificado, lo siguiente: a] El restablecimiento inmediato de los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y de agua potable del inmueble consistente en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en e] sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; b) Se le ordene cesar las perturbaciones, mientras me encuentre junto a mi esposo e hijos en posesión del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la convención contractual arrendaticia indeterminada.
A los fines de traer elementos de prueba sobre las violaciones alegadas, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; sirva trasladar y constituir en el inmueble consistente en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La Fría, situado en la Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida y, deje constancia por parte del Tribunal al momento de su constitución de lo siguiente: a) Si dentro del inmueble objeto de la inspección, se aprecia la existencia del fluido de energía eléctrica en sus distintas áreas de servicio de las que lo compone, y de igual manera, si para el momento de la inspección hay fluido del servicio de agua en las tuberías de baños, cocina y cualquier otra área del inmueble inspeccionado; b) Que a momento de la práctica de la Inspección, requiera la presencia física de arrendador agraviante JUAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10109.358, y le solicite informe al tribunal el motivo por e cual se encuentra el inmueble inspeccionado sin el servicio de agua y de energía eléctrica y, por orden y cuenta de quien, fueron suspendidos dichos servicios.
Finalmente solicito, con todo respeto que admita la presente Acción de Amparo Constitucional, se tramite conforme a derecho y en la definitiva se declare CON LUGAR. (Resaltado, negritas y cursivas propias de este Tribunal)


III

PRIMERO
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Expuestos así los hechos que, según los alegatos de la recurrente, le sirven de fundamento para acudir ante este Tribunal a solicitar la protección constitucional, por haber sido presuntamente violados su derecho a la Protección de la Familia, a la propiedad, y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 75, 115 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la acción intentada y lo hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. (Subrayado propio)

A tal efecto, este Tribunal acoge la sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre del 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Y. Chanchamire. Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 171, pág. 348 al 355) y cito en esta oportunidad, resumidamente para llegar a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto:
“La acción de amparo puede ejercitarse contra vías de hechos, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos que el resto de los amparos posibles...
Los criterios determinantes de la competencia en materia de amparo constitucional, están contenidos en el artículo 7 ejusdem, según el cual tribunales competentes para conocer del amparo lo serán los de la materia afín con las naturalezas del derecho o la garantía constitucional violadas o amenazadas de violación. Por otra parte, el tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el artículo 7 ejusdem, será el competente por el territorio para conocer de la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Omisis…
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente constitución) podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero en frase del artículo 7 señalado, de que los Tribunales competentes los serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia….
La situación jurídica, consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es, en este estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir el o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra. (Subrayado de este Tribunal y las cursivas son de este Tribunal)

Hechas las consideraciones que preceden, este tribunal observa:

En el caso de autos la recurrente, considera haber sido violado sus derechos y garantías a la familia, a la propiedad y a la salud, establecidos en los artículos 75, 115 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por el ciudadano arrendador JUAN CONTRERAS CONTRERAS (indicado como agraviante), por cuanto realizó presuntamente en contra del derecho a la familia, una conducta ilegal y violatoria que vulneró y desequilibró su solidaria y fraterna convivencia familiar, con el riesgo inminente y grave peligro de desintegrarse su núcleo familiar, que presuntamente perturbó y afectó el desarrollo familiar, personal y educativo de todos sus integrantes, y también vulneró el interés superior de su hijo adolescente CESAR ELIUD COGOLLO VERA; que supuestamente la situación se agravó aún más, ante el inminente peligro en la salud y vida de su esposo, por la imposibilidad cierta de poder prestarle en su hogar las exigentes atenciones, afectos y cuidados necesarios e indispensables en su convalecencia y para recuperación de su salud, una vez sea dado de alta del Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida.
Además aduce la presunta agraviada, que se afectó presuntamente el derecho a su propiedad, por no disponer de los recursos económicos suficientes para adquirir en propiedad una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y que por cuanto optaron por obtener en arrendamiento el mencionado inmueble, que el agraviante a su decir pretende desocuparlos por la fuerza, y que presuntamente se ve afectada y perturbada en el uso, goce, disfrute de los bienes de su propiedad conformados por el moblaje y útiles de uso personal ubicados dentro del inmueble arrendado; de los cuales presuntamente no puede usar, gozar, ni disfrutar junto a su familia.
Y además alegó que, le fue conculcado su derecho a la salud, en virtud de que el presunto agraviante supuestamente le afectó el suministro de agua lesionándole tal derecho, y que presuntamente al negársele el suministro de energía eléctrica y de agua potable por parte del agraviante arrendador JUAN CONTRERAS CONTRERAS, antes identificado, le afecta junto a su familia, el derecho al uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la relación arrendaticia que indica es a tiempo indeterminado, y que además este derecho esta vinculado al disfrute de un medio ambiente sano, consagrado en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presunta agraviada de autos alega que, supuestamente estos sucesos constituyen los hechos y actos que violan de manera flagrante, directa e inmediata sus derechos constitucionales individuales, y que presuntamente le fueron vulnerados el derecho a la familia, propiedad y salud, y que según lo alegado por la actora, el ciudadano indicado como agraviante presuntamente valido de su condición de funcionario público, adscrito supuestamente a la comandancia de Policía del estado Mérida, que por ser arrendador y presunto AGRAVIANTE del inmueble en el cual la accionante ejerce su condición de arrendataria, quien supuestamente actúa con una conducta hostil, atropellante, irrespetuosa, violenta, arbitraria, injuriosa, difamatoria, desafiante y amenazante, que tales vías de hechos realizados presuntamente en fecha 30 de junio del año 2008 y en los días sucesivos y actualmente solicita se le sea restablecida la ocupación arrendaticia infringida presuntamente por el mencionado agraviante arrendador de sus derechos conculcados, por que a su decir, suspendió ilegalmente los suministros de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable correspondiente al inmueble arrendado, como medida de presión o la forma de concretar su deseo para la desocupación y entrega material inmediata, desconociendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminado de la que a su parecer, goza y mantiene vigente legalmente e igualmente solicitó, se ordene judicialmente al ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS en su carácter de presunto agraviante, al restablecimiento inmediato de los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y de agua potable del inmueble consistente en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en e] sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida; y se ordene por este Tribunal el cese de las perturbaciones, mientras se encuentre junto a su esposo e hijos en posesión del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la convención contractual arrendaticia indeterminada que alegó tener.
Así las cosas, el acto presuntamente lesivo e indicado por la accionante es presuntamente la conducta del ciudadano: JUAN CONTRERAS CONTRERAS, quien a su decir, ha realizado hechos y actos lesivos que vulneran los derechos a la familia, propiedad y salud de la accionante en amparo NELIDA YADIRA VERA FERRER, y alega que, por haberle impedido usar, gozar y disfrutar del inmueble y de los muebles de su propiedad, haberle impedido disfrutar de los servicios de agua potable y energía eléctrica y argumentó la vulneración de su derecho a la convivencia familiar.
Los referidos actos y hechos lesivos, esta siendo realizados en el inmueble propiedad del presunto agraviante, según su decir, ubicado en: en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La Fría, situado en la Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, presuntamente propiedad del ciudadano: JUAN CONTRERAS CONTRERAS, señalado como el presunto AGRAVIANTE, por lo que el efecto de tales actos se producen en el territorio de esta ciudad de Mérida, donde tiene también su domicilio la solicitante del amparo.
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acatando la doctrina de la Sala Constitucional sobre la competencia material en materia de amparo, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR LA CIUDADANA: NELIDA YADIRA VERA FERRER, asistida del abogado OSCAR FRNCISCO GUERRERO MORALES, interpuesto contra el ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS señalado como el presunto AGRAVIANTE, cuyos actos y hechos lesivos presuntamente se realizaron en el territorio de esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, COMPETENCIA MATERIAL QUE SE DECLARA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA QUE RIGE LA MATERIA, habida cuenta que tales actos y hechos que indican como lesivos son de materia civil. Y así se decide.

SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra tal acción.

En el caso de autos, la recurrente NELIDA YADIRA VERA FERRER, ya identificada considera que, le han sido violados sus derechos constitucionales a la protección de la familia, a la propiedad y a la salud consagrados en los artículos 75, 115 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su decir, por vía de hecho, concretamente le han sido suspendidos ilegalmente los suministros de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, y al decir de la agraviada pretende el referido agraviante, con tales hechos obtener de manera indebida, ilegal, violenta y atropellante la desocupación y entrega del inmueble arrendado, consistente en la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La fría, Parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble éste que es objeto de una relación arrendaticia a su parecer a tiempo indeterminado, el cual aduce, le ha servido de asiento a su hogar, constituido por su esposo y sus dos hijos, que tales hechos le imposibilitan según argumentó, total y absolutamente el acceso normal al mismo como su hogar, quebrantando su bienestar, estabilidad y desarrollo familiar, con el riesgo de desintegrarse su núcleo familiar , así como indicó, que le impide usar, gozar y disfrutar del inmueble, de los bienes y de los servicios básicos, de agua y luz eléctrica, a los que tiene derecho, según su exposición.
Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la acción intentada, debe ahora emitirse pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, examinando si en el caso de autos se configuran alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciamiento que hace este Tribunal una vez verificado que la solicitud cumple con los requisitos que contempla el artículo 18 ejusdem.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, este Tribunal observa:
Se observa de la solicitud del caso de autos, que la parte ACCIONANTE invoca como fundamento de la acción intentada la presunta violación de SU DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, SU DERECHO A LA PROPIEDAD Y SU DERECHO A LA SALUD, violaciones éstas que imputa al ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de arrendador del inmueble sobre el cual tiene constituido el hogar la agraviada con su grupo familiar, concretándose tales violaciones de hecho, según aseguró, le fue imposibilitada materialmente de acceder en condiciones normales al inmueble objeto de arrendamiento, aunado a la suspensión ilegal de los suministros de agua y luz eléctrica, lo cual trae como consecuencia, la presunta violación al derecho de protección de la familia, en cuanto a que tales suspensiones no le permiten a la agraviada ni a su grupo familiar poder disfrutar del hogar constituido, quebrantando su bienestar estabilidad y desarrollo familiar, de la misma forma, alega la agraviada la violación del derecho a la propiedad, en virtud de que no cuenta con suficientes medios económicos para adquirir una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, por lo que, optaron por el arrendamiento del inmueble del cual se pretende a su parecer desocupar a la fuerza.
Igualmente, señala la agraviada en su querella, la violación del derecho a la salud, ya que el suministro de agua potable constituye un elemento de uso primario e indispensable de todo ser humano, que incide de manera directa en su salud.
Junto con la querella de amparo la agraviada consignó las siguientes documentales:
1) Contrato de Arrendamiento obrante al folio 8 del presente expediente. suscrito entre los ciudadanos JUAN CONTRERAS CONTRERAS y CESAR MATIAS COGOLLOS CORONEL, en su condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, sobre un inmueble propiedad del arrendador, consistente en una casa ubicada en la Parroquia Jacinto plaza, sector La Fría, calle principal No 37-A, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida en fecha 28 de julio de 2006. (anexo marcado con la letra “A”)
2) Comunicación de fecha 07 de febrero de 2007, obrante al folio 9 del presente expediente, dirigida al ciudadano CÉSAR MATÍAS COGOLLOS CORONEL, suscrita por el ciudadano JUAN COPNTRERAS CONTRERAS, mediante la cual se le hace saber de la desocupación del inmueble,
3) Seis (06) recibos de pago, obrante a los folios 10 al 15 del presente expediente, relativos al alquiler de una casa en el Chama, sector La Fría No. 37-A, de fechas 29 de febrero de 2008, 30 de marzo de 2008, 30 de abril de 2008, 30 de mayo de 2008, 10 de julio de 2008 y 03 de agosto de 2008, todos por la cantidad de Trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) (anexos marcados con las letras “B”, “C”. “D”, “E”, “F”y “G”)
4) Informe médico del paciente CÉSAR COGOLLO, obrante al folio 16 del presente expediente, emanado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Mérida Estado Mérida, de fecha 21 de agosto de 2008, suscrito por la medico internista Bearmey Villegas. (anexo marcado con la letra “H”).

Esta Juzgadora observa que fuera de las documentales antes referidas, no existe a los autos ningún documento, ni medio de prueba consignado junto con la referida solicitud de amparo constitucional, para demostrar los alegatos de la vías de hechos presuntamente imputadas al ciudadano: JUAN CONTRERAS CONTRERAS.

De las solas argumentaciones plasmadas en el libelo contentivo de la acción de amparo, de todos y cada uno de los hechos que a su decir, conforman los supuestos hechos lesivos de su derechos y garantías constitucionales, tal como fue señalado up supra, junto con la querella, la agraviada consignó nada más, que las documentales ya indicadas, igualmente, y a los fines de traer elementos de prueba sobre las violaciones alegadas, solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; se sirva trasladar y constituir en el inmueble consistente en la planta baja y parte integrante de la casa para habitación identificada con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La Fría, situado en la Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, para que se deje constancia por parte del Tribunal al momento de su constitución de lo siguiente: a) Si dentro del inmueble objeto de la inspección, se aprecia la existencia del fluido de energía eléctrica en sus distintas áreas de servicio de las que lo compone, y de igual manera, si para el momento de la inspección hay fluido del servicio de agua en las tuberías de baños, cocina y cualquier otra área del inmueble inspeccionado; b) Que al momento de la práctica de la Inspección, requiera la presencia física de arrendador agraviante JUAN CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.358, a objeto de que informe al tribunal el motivo por el cual se encuentra el inmueble inspeccionado sin el servicio de agua y de energía eléctrica y, por orden y cuenta de quien, fueron suspendidos dichos servicios.
Como puede observarse de las pruebas aportadas por la parte accionante, debe determinar quien suscribe, si de las mismas se desprende una vez analizadas, la ocurrencia de la violación de los derechos constitucionales, presuntamente conculcados por el presunto agraviante, esto es, si logran producir el convencimiento de esta Juzgadora, la presunción al menos, que las situaciones de hechos aducidas sean efectivamente están o fueron realizadas por el presunto agraviante, es decir, si se logró al menos la presunción de los hechos lesivos delatados en violación de los derechos constitucionales alegados.

Al respecto, una vez analizada la acción que reclama la tutela constitucional que permita su admisión, está inferida de que el recurso de amparo tenga ciertas características necesarias para considerar la lesión constitucional, el tratadista Rafael J. Chavero Gazdik en su obra “El NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, expresa: “Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores …”.
Los jueces que conocen de amparos, están facultados por dicha ley a corroborar puntos de hecho sobre los que exista ambigüedad o deficiencias probatorias, la parte accionante en cualquier amparo, pueden promover cualquier género de prueba pertinente, para solventar fallas probatorias. Al momento de examinar cualquier pretensión de amparo, que permitirá la admisión de tal recurso extraordinario, la parte querellante, tiene la carga de demostrar aunque sea presuntivamente que tales hechos existen, si son reales y verdaderos, y por ende la existencia de la lesión constitucional delatada, así como, que tales hechos puedan suceder o por lo menos la existencia de la amenaza inminente y cierta de que sucedan, no basta con ello la sola alegación por parte del recurrente en amparo, debe demostrarse someramente tal transgresión constitucional.
También la amenaza de la violación constitucional, debe ser demostrada a los autos, para que del examen de la pretensión constitucional se deduzca la lesión alegada, no basta la sola narración de los hechos, debe por tanto, al menos producir en el ánimo del Juzgador la existencia y certeza del agravio constitucional alegado y que tal agravio lo produjo el presunto agraviante y debe ser probable, en el entendido razonablemente posible la concreción de la lesión. Esto sólo puede apreciarse o constatarse con los medios probatorios que considere posibles el presunto agraviado, probanzas que el ordenamiento jurídico ofrece al efecto.

La presente acción de amparo esta fundamentada en las supuestas vías de hecho en que incurrió el ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS, en su condición de arrendador y presunto agraviante, al suspender a su decir violentamente y sin mediar causa justificada alguna, los servicios de agua potable y energía eléctrica del inmueble arrendado que le sirve de hogar a la agraviada y su grupo familiar, lo que conlleva a la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, y que con tales conductas a su parecer se pretende la entrega del referido inmueble, por lo que le resulta necesario determinar si las pruebas consignadas llevan a la convicción a esta Juzgadora de que tales elementos son suficientes para permitir la admisión y a tales efectos observa:
Fuera de las documentales indicadas en la parte superior de este fallo, fue promovida una inspección Judicial, al vuelto del folio 4 del libelo cabeza de actuaciones, supuestamente con el objeto de demostrar la ocurrencia de las vías de hecho alegadas, que según argumentó, le están produciendo la violación de sus derechos constitucionales indicados como vulnerados.
Tal como se indicó anteriormente, a pesar de que el artículo 17 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, le otorga al Juez constitucional facultades probatorias, en cuanto a la ampliación de las pruebas producidas, bien cuando exista oscuridad o ambigüedad, no significa con ello, que tal carga probatoria sea absoluta o impuesta al Juzgador, puesto que la carga probatoria es impuesta como deber a la parte accionante en amparo, no pudiendo el Juez de amparo suplir la falta absoluta de elementos probatorios.
De la prueba promovida por la accionante del amparo en el caso que se analiza, observa esta Juzgadora que dicha inspección judicial, está referida a suplir en forma absoluta la carga probatoria que le corresponde a la parte accionante de autos, pretendiendo se determine la lesión delatada, con dicha prueba de inspección, aunado a la solicitud que dentro de la misma, se realice interrogatorio al presunto agraviante, desvirtuándose con ello, no sólo el mérito de la referida prueba, sino que podría posiblemente en franco quebrantamiento de los derechos constitucionales del presunto agraviante, permitir la violación de otros derechos también consagrados en la carta constitucional, ya que el presunto agraviante sin estar citado con las formalidades de ley en la presente acción, pueda alegar defensas que corresponden en plenitud de los lapsos establecidos para la defensa de sus derechos y una vez citado, oponerlas en el debate de la audiencia constitucional que se pueda abrir al efecto, por lo que logra deformar el verdadero propósito de la protección constitucional, y lejos de restablecer este Juzgado la situación jurídica infringida, se convertiría en un inquisidor y transgresor de derechos constitucionales de cualquiera de las partes, cambiándose con tal proceder, la concesión dada a esta Jueza en su deber ineludible de tutelar el orden Jurídico Constitucional.
Así las cosas, no habiéndose demostrado a los autos, alguna prueba pertinente a los hechos lesivos constitucionales, sin que pueda alegarse la imposibilidad material de la accionante de amparo, de adquirir y aportar las pruebas que consideraba idóneas para la demostración de la lesión constitucional argumentada, debió someramente probar o logar en el ánimo de esta Juzgadora la presunción cierta al menos de tales hechos perjudiciales, para lograr la admisión de la presente acción de tutela constitucional, ya que según alegó no existía remedio eficaz a la protección constitucional, en virtud del receso judicial, esta circunstancia no le obstaba para ello, puesta que la carencia absoluta de probanzas por parte del accionante, es su carga, y en virtud de que la presente acción no está referida a actuaciones judiciales, de las cuales hubiere sido imposible su obtención, por el mencionado cierre temporal de algunos Juzgados que se encuentran en receso judicial, que de alguna manera se le impidiese o perturbara el acceso al accionante en amparo, caso que no es de examen, lo que no justifica esta Juzgadora, es la falta absoluta de pruebas que demuestren el quebrantamiento de los derechos y garantías invocadas. Y así se decide.
Las pruebas demostrativas de los hechos alegados deben acompañarse por el accionante junto con el escrito de amparo, momento preclusivo éste, que corresponde como carga al accionante, que no puede ser suplido en otra oportunidad procesal por el juez de amparo, ni puede ser objeto de despacho saneador, criterio éste reiterado en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. En tal sentido, relativo a la carga de probar como obligación del recurrente, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2006, caso: L. Bracca y otro en amparo, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, recopilada por Ramírez y Garay en el tomo CCXXXIV (234), Nº 938 -06, en la que se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“omisis…
Sobre este punto cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del Juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las casuales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañarle al escrito de interposición de la caución de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino mas bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo.
Al respecto la Sala ha señalado en sentencia No. 1144 del 29 de Junio de 2001, lo siguiente:
“…es el caso que los accionantes no solo incurrieron en la grave omisión de no señalar las pruebas que pretendían evacuar para demostrar la existencia del “acuerdo” cuyo incumplimiento alegan, sino que además los mismos no trajeron elemento alguno que pudiera a esta Salad-si bien no dar por plenamente demostrado-si quiera presumir la existencia del referido acuerdo como serian el contenido y los términos del mismo, así como la oportunidad o lugar en que éste se perfeccionó , incurriendo de esta manera en una omisión que no puede ser suplida por la Sala, y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser posibles ni realizables por el imputado.”.
En virtud de lo antes señalado, y habiendo constatado esta Sala Constitucional que no se acompañaron todas las probanzas necesarias para la verificación de la presunta violación denunciada y la admisión de la acción de amparo, como lo es copia de la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte demandante en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y que es manifiesta la falta de representación de uno de los accionantes… omisis… se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.” (Pág 337al 342) (Resaltado Propio)

La Jurisprudencia ha establecido criterio reiterado en relación a la sanción que genera la falta absoluta de medios de pruebas necesarios del gravamen constitucional delatado, no permitiendo la entrada y el estudio sobre el mérito de la pretensión, impidiendo de esta manera, la admisión de la acción de amparo, así en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2006 caso Vipica, C.A. en amparo. Sentencia Nº 1663, Exp. 05-2270. con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuyo fallo expresó:
“…omisis…
Por su parte el artículo 17 de la mencionada ley ordena que ^^ el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros ^^ De esta norma - en cambio- la jurisprudencia de la Sala ha desprendido la facultad del Juez de amparo de ordenar al accionante la producción de los instrumentos indispensables para evaluar la admisibilidad de la pretensión; esto es subsanar las deficiencias probatorias que adolezca la petición de amparo …
aun y cuando el propio Juez Constitucional esté facultado para ordenar la evacuación de las pruebas que estime necesarias, debe destacarse que tal potestad no puede extenderse al punto de considerar que éste debe suplir la actividad probatoria de las partes pues - si bien con importantes matizaciones- el amparo es un proceso que se rige por el principio dispositivo. La excepción a este principio, es decir, el ejercicio de las iniciativas probatorias del Juez Constitucional exige como presupuesto la posible trasgresión del orden constitucional, entendiendo que en estos casos la lesión trasciende la esfera de intereses individuales del reclamante….
De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición de tutela constitucional…omisis.” (Ramirez y Garay, tomo 237. año 2006. pág 140 y 141) (El subrayado y las cursivas son propios)

Ahora bien, la sentencia supra transcrita permite a esta Juzgadora sobre la base del criterio jurisprudencial esbozado, acogerlas ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para deducir que la inadmisión de esta acción está basada en la falta de probanzas por parte del recurrente de las presuntas violaciones constitucionales, sin embargo esta Juzgadora previo análisis de la pretensión de amparo sometida a su consideración observa que, esta impedida para examinar la presente acción de tutela constitucional, puesto que no se aportaron medios probatorios algunos que permita aunque sea presuntivamente determinar la lesión delatada, o si siquiera su amenaza, en virtud de la omisión probatoria absoluta por parte de la accionante en el presente amparo. Y así se decide.

Finalmente, en el caso de marras, la presunta afectada no acompañó junto con el escrito de amparo los medios idóneos necesarios para demostrar ante este Tribunal Constitucional, las vías de hecho imputadas al ciudadano JUAN CONTRERAS CONTRERAS, suficientemente identificado, ni tampoco demostró la ocurrencia de los hechos generadores de la violación de los derechos constitucionales a la protección de la familia, a la propiedad y a la salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estas producto de las solas argumentaciones de la presunta agraviada, y por ende insuficientes para considerar que el presunto agraviante de marras, produjo o está produciendo, algún acto que viole sus derechos constitucionales alegados, es decir, no probó que tales hechos fueran ciertos o reales lo que hace que la presente acción devenga en inadmisible. Y así se decide.
Para concluir, la dificultad material de permitirle la entrada al presente amparo que se analiza, en virtud de los razonamientos declarados en la parte superior de este fallo, debe conllevar a la declaratoria de inadmisibilidad de esta pretensión, que pese a no estar prevista dentro de las causales taxativas del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una de las causales de inadmisibilidad previstas y desarrolladas jurisprudencialmente, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes, para determinar que los hechos alegados por la agraviada de autos, le están menoscabando y violando flagrantemente los derechos constitucionales denunciados, por lo que, revisadas las actas que conforman la presente pretensión constitucional, determina y llega a la convicción quien suscribe que los hechos denunciados como violatorios de los derechos constitucionales que le asisten, no fueron debidamente probados con la participación activa de la presunta agraviante de marras, ni fueron acompañados, ni probados suficientemente a los autos por parte de la querellada de marras, la ocurrencia de tales actos, conllevando tal falta absoluta de probanzas, a inadmitir la presente tutela constitucional solicitada y considerar que la ocurrencia de los hechos o actos que se denuncian como generadores de la violación de los derechos constitucionales, producidos presuntamente por el ciudadano Juan Contreras Contreras, no fueron constatados ni probados a los autos, por la ciudadana NELIDA YADIRA VERA FERRER, pronunciamiento éste que se hará en la dispositiva del presente fallo Y así se establece.-


IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en los criterios proferidos por la Jurisprudencia patria, ESTE JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana: NELIDA YADIRA VERA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.808.737, domiciliada en la planta baja y parte integrante del inmueble identificado con el No. 37-A, sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N V-3.434.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.871 y domiciliado en Mérida Estado Mérida, CONTRA el ciudadano: JUAN CONTRERAS CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.109.358, con domicilio en la planta alta del inmueble identificado con el No. 37-A, ubicada en el sector denominado La Fría, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por la parte agraviada de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.