LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008).
198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, portugués el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-654.384, V-11.390.810, V-13.708.640, V-15.516.157 y V-5.190.338 en su respectivo orden, comerciantes de este domicilio y hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA ARAY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.323 y 69.815 en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.029.832 y V-11.469.141 respectivamente, de este mismo domicilio y hábiles.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Y EL JUZGADO EJECUTOR PRIMERO DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION, POR EL DECRETO Y EJECUCION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
PARTE EXPOSITIVA

Tal como obra al vuelto del folio 50, fue recibido mediante oficio N’ 0384= 2008, por ante este Juzgado en virtud de que este Tribunal se encuentra de Guardia en el período del receso judicial que comprende desde el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008 ambos inclusive, quien luego lo traslado a través de su Alguacil Titular al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito a los fines de cumplir con la distribución de ley, tal Juzgado le impuso el sello de distribución, tal sorteo y distribución fue realizado tomando el cuenta las circunstancias del receso judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento por estar actualmente de guardia, el día 20 de de agosto del año 2008.
Quedando en esa misma fecha, por distribución en este Juzgado, se procedió a imponerse la nota de recibido por secretaria, y se dictó auto mediante el cual se le dio entrada mediante auto del veintiuno de agosto de 2.008, obrante al folio 51 le dio entrada Asignándole nomenclatura interna de este Juzgado bajo el No. 27.924, dándole el curso de ley correspondiente y en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente. (Folio 51).
El presente recurso de amparo fue interpuesto por distribución el día 06 de agosto tal como obra al folio 4 del presente expediente ante Juzgado Distribuidor Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien luego del sorteo de ley quedó en la misma fecha en el mismo Juzgado.
Dicho Tribunal lo recibió, dándole entrada y curso de ley en la referida fecha, procedente JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la declinatoria de competencia proferida por el referido Tribunal en sentencia de fecha 14 de agosto de 2.008.

III
ANALISIS DE LA COMPETENCIA DIFERIDA Y DE LOS EXTREMOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declinó su competencia funcional a este Tribunal, de acuerdo al artículo 4 de La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fallo que profirió en fecha 14 de agosto de 2.008, de cuyo dispositivo se observa los siguientes pronunciamientos:
“…omissis En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta el 6 de agosto de 2008, por los ciudadanos JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL y ALEJANDRO COTORET, asistidos por las abogadas ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY, contra el acto de ejecución de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente N° 21.934 de su nomenclatura particular, a solicitud de la ciudadana LISETH TERÁN, en el juicio incoado por ésta, contra el ciudadano PAULO GONCALVES, por partición de bienes habidos en sociedad conyugal, y hecha efectiva el 28 de julio de 2008, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de tal2 pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución corresponda su conocimiento. En tal virtud, se acuerda remitirle inmediato el presente expediente al Juzgado en funciones de distribuidor de turno o guardia. Así se decide…”


Del oficio emanado por el Juzgado Superior declinante se evidencia lo que textualmente transcribe esta Juzgadora, así:

“… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio, en una pieza, constante de cincuenta (50) folios útiles, original del expediente N° 03121 de la nomenclatura propia de este Tribunal, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): JOSE GONCALVES, MIRELLY RODRIGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET. DEMANDADO(S): CONTRA EJECUCION DE MÉDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO MÉRIDA. MOTIVO: ACCION DE AMPARO CÓNSTITUCIONAL FECHA DE ENTRADA: Día 06 Mes AGOSTO Año 2008”.
Remisión que hago a usted, en virtud de la declinatoria de competencia pare conocer de la pretensión de amparo constitucional a que se contrae el referido expediente, pronunciada por este Tribunal en decisión de esta misma fecha, y a los fines de la distribución correspondiente…”


En virtud de la declinatoria de competencia proferida por ese Juzgado de Alzada, pasa este Tribunal a revisar minuciosamente el libelo contentivo del presente recurso de amparo constitucional incoado, a los fines de aceptar o no la competencia funcional diferida, y a tal efecto observa:
Del escrito contentivo de la acción de amparo propuesta, se desprende lo que por razones de método transcribe parcialmente este Tribunal así:

“… Nosotros: JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODRIGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL ALEJANDRO COTORET, portugués el primero y venezolanos los siguientes mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-654.384, V 31.390.810, V-13.708.640, V-15.516.157 y V-5.190.338, Comerciantes, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida con las siguientes direcciones: Avenida Los Próceres Quinta Lidunil, 2N° 58-37, Mérida. Edificio MARPI calle 24 entre avenidas 4 y 5 apartamento N° 2, Mérida. Calle El Ceibal casa N° 33, Ejido. Urbanización Mañanita Mendoza calle principal casa N° 48, El Arenal. Santa Rosa alta casa N° 8 La Hechicera. Mérida en su orden y hábiles; asistidos en este acto por las Abogados ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA AÑEZ ARAY inscritas en el Inpreabogado bajo los 20.323 y 69.815, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.029.832 y V-11.469.141, de este domicilio y con dirección procesal en la Avenida 5 entre calles 23 y 24 Edificio Imperio Piso 2, apartamento “D”
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante Usted con respeto para INTERPONER COMO FORMALMENTE INTERPONEMOS RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; por cuanto, el día lunes 28 de julio de 2008, violaron nuestros derechos de: EL DEBIDO PROCESO, LA PROTECCIÓN DEL HONOR, LA PROPIEDAD PRIVADA, EL HOGAR DOMESTICO, EL DERECHO AL TRABAJO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 49 numeral 8, 60,115, 47 y 87 respectivamente. Los agraviantes que violaron nuestros derechos con la ejecución de una Medida de Secuestro son: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó Medida Provisional de Secuestro solicitada en Expediente N° 21.934; demandante: Liseth Terán; demandado: Paulo Goncalves, motivo: Partición de Bienes habidos en la sociedad Conyugal; dirección avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 3, Mérida; el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que Ejecuto la Medida de Secuestro, con dirección en avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 1, Mérida y la parte demandante ciudadana Liseth Teran venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10 107 618, de este domicilio y residenciada en Entrada al Campito casa N° 3-8, 2do piso, frente a la panadería Dr. Pan, Mérida; quien solicitó la Medida de Secuestro La Medida de Secuestro recayó sobre los locales comerciales Nos. 2, 7, 1 y 8; y el apartamento N° 2, integrantes del Edificio MARPI ubicado en la calle 24 entre avenidas 4 y ‘5, N° 4-43 Nomenclatura Municipal Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida donde somos: propietario/arrendador y arrendatarios, respectivamente.
El día martes 29 de julio de 2008, nos presentamos ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y el Secretario nos informo que ya le habían dado salida a ese cuaderno, para el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que es el Juzgado de la causa, nos presentamos ante ese Juzgado y nos informaron que ese cuaderno no se encontraba allí; al no obtener respuesta clara, volvimos el día miércoles 30 de julio de 2008 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la Secretaria nos informó que ese cuaderno no había llegado. Los días jueves 1 y viernes 2 de agosto de 2008 fuimos de nuevo al Juzgado y no hubo despacho. El día lunes 4 agosto de 2008, nos presentamos en el Juzgado y la Secretaria nos informó que el cuaderno acababa de llegar y le daba entrada el día miércoles 6 de agosto de 2008. Visto este retardo judicial que cercena el debido proceso al cual tenemos derecho y la proximidad de las vacaciones judiciales ocurrimos ante este digno Juzgado.
Las consecuencias de la práctica de la medida son, para cada uno de nosotros; así: Yo JOSÉ GONCALVES soy propietario y arrendador del Edificio MARPI, no me encontraba en la ciudad de Mérida el día 28 de julio de 2008 fecha en la cual se ejecutó en una Medida de Secuestro en contra de mi propiedad. Soy dueño del Edificio MARPI, desde el 24 de febrero de 1977, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, Trimestre Primero. Luego, el 8 de enero de l.999 por notaria, mi esposa y yo, vendimos a nuestros tres hijos nuestros bienes, mis otros dos hijos protocolizaron: sus documentos. A nuestro hijo Paulo Goncalves le vendimos el Edificio MARPI, por documento anotado bajo el N´04, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida, no registro este documento, por falta de recursos y por la enfermedad y muerte de mi esposa (su madre) el 21 de marzo de 1999. La sentencia de divorcio de mi hijo Paulo Goncalves y la ciudadana Liseth Terán, quedó firme el 8 de febrero de 1999. Ciudadano Juez, por aplicación de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en s2u artículo 18 numeral 2 que establece: “Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:... 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran enajenados por el causante por documento no protocolizados en la correspondiente Oficina de Registro Público conforme a la Ley, con excepción de las enajenaciones constantes en documento autentico, cuyo otorgamiento haya tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante”. (negritas nuestras). Hicimos la declaración sucesoral del patrimonio de la causante; (el inmueble en inmueble en referencia y dos vehículos). Al Certificado de Solvencia de Sucesiones fue expedido el 19 de diciembre de 2000. Mis tres hijos (herederos) me venden sus derechos y acciones sobre el Edificio MÁRPI; el 27 de diciembre de 2000 por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 32, Tomo 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto. Vendí el Edificio MARPI a Paulo Goncalves, divorciado desde el 8 de febrero de 1999; por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 40, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 16 de octubre de 2003.
Mi hijo no cumplió con las obligaciones contractuales, por lo que DEJAMOS SIN EFECTO JURÍDICO la venta realizada, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el Nº 25, Tomo 18, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del 6 de Noviembre de 2003. Mi derecho de propiedad sobre el Edificio MARPI se evidencia del documento donde mis hijos me venden sus derechos y acciones, vale decir que fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N° 32, Tomo 32, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 27 de diciembre de 2000.
Ciudadano Juez, manifiesto que cuando se autenticó y protocolizaron los documentos citados, no cursaba ningún juicio contra mi hijo, ni mi persona.
Yo, MIRELLY RODRIGUEZ soy arrendataria signado Nº 2 y un local signado del Edificio MARPI, por documentos de fecha 17 de diciembre de 2007; autentificados ante la Notaría Publica Tercera de Mérida anotados bajo los Nos. 42 y 43, Tomo 126. El día 28 de julio de 2008 por estar delicada de salud; me quede junto a mi menor hijo LEANDRO en el apartamento, no abrí mi negocio y como a las 3:30 de la tarde escuche que estaban abriendo la puerta del apartamento, pensé que eran delincuentes para robar; tome a mi hijo y cuando abrieron la puerta me fui corriendo porque no sabía que pasaba y temí por mi vida y la de mi hijo; cuando llegue abajo recordé que tenía un maletín con mis documentos personales y volví a recogerlo; hecho esto, una ciudadana me dijo que le entregara mi Cédula de Identidad, yo me negué a entregársela porque no sabía para qué me la pidió, me amenazó diciéndome que era la Juez y que de no darle mi Cédula me iba a poner presa y me señaló a dos policías; ante esto entregue mi Cédula a un señor y éste tomó los datos me la devolvió y me retiré. Luego supe que todos mis efectos personales, mobiliario y demás cosas se los llevaron. Igualmente vaciaron mi Local, mi sitio de trabajo; me quedé en la calle, sin recursos, sin techo sin ropa, sin comida, la misma suerte corrieron las cosas de mi hijo, me quede sin trabajo, sin mercancía, sin nada; violaron todos mis derechos y los derechos de mi hijo. No tengo nada que ver con el motivo del desalojo que sufrí; tanto de mi hogar como de mi sitio de trabajo.
Nosotros: SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, el día 28 de julio de 2008 en los locales Nos 7, 1 y 8, que poseemos en calidad de arrendatarios, por documentos autenticados ante la Notaría Publica Tercera de Mérida anotados bajo los Nos. 49, 50 y 48, Tomo 123, de fecha 1° de diciembre de 2006, respectivamente, sé presentaron dos agentes policiales unos señores y una señora, ésta dijo ser la Juez y que iba a practicar una medida de secuestro, nos amenazó diciéndonos que teníamos que sacar la mercancía de los locales porque de lo contrario la íbamos a perder; le explicamos con documento en mano que somos arrendatarios del ciudadano JOSÉ GONCALVES no tomó en cuenta nuestros planteamientos y manifestó que esa medida no la paraba nadie. Vista la amenaza proferida por esta ciudadana, procedimos a retirar nuestra mercancía para no perderla. Este desalojo no procede en contra de nosotros, que hemos cumplido durante muchos años con la relación arrendaticia que mantenemos con nuestro arrendador.
Ciudadano Juez, hasta este momento ha sido imposible tener acceso al Cuaderno de Medida Provisional de Secuestro, razón por la cual solicitamos de su digno cargo ordene al Juzgado de la causa se lo remita para el conocimiento real por este Juzgado sobre lo ocurrido, desconocemos a quienes notificaron por cada local secuestrado y desalojado; igualmente solicitamos una INSPECCIÓN JUDICIAL, en el apartamento desalojado y secuestrado dado que, del mismo se desprenden malos olores. Ciudadano Juez, solicitamos con respeto, de este digno Tribunal se nos reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, El Debido Proceso, a La Protección de honor, La Propiedad Privada, El Hogar Doméstico, El Derecho al Trabajo, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos, 49numeral 8, 60, 115,47 y 87 en su orden.
Acompañamos los siguientes recaudos:
….
Solicitamos la admisión del presente RECURSO DE AMPARO, por cumplir con previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, por estar ajustado a derecho...” (Subrayado, resaltado y cursivas propios de este Tribunal)


De la transcripción parcial de la presente acción de amparo constitucional se evidencia que los recurrentes en amparo señalan como presuntos agraviantes o legitimados pasivos al 1.- Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó la Medida Provisional de Secuestro solicitada en el juicio signado con el expediente N° 21.934; demandante: Liseth Terán; demandado: Paulo Goncalves, motivo: Partición de Bienes habidos en la sociedad Conyugal;
2.- Al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien presuntamente ejecutó como comisionado la Medida de Secuestro decretada.
Y finalmente a la parte demandante, ciudadana Liseth Teran venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10 107 618, de este domicilio y residenciada en Entrada al Campito casa N° 3-8, 2do piso, frente a la panadería Dr. Pan, Mérida; quien solicitó la Medida de Secuestro.

De tales indicaciones procede este Juzgado a revisar la competencia diferida en virtud de que los hechos lesivos fueron realizados por actos emanados de un particular y de los órganos jurisdiccionales indicados anteriormente, es por lo que, de acuerdo a la competencia establecida en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra regulada en el artículo 4 que establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Como excepción a la regla general de la competencia establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rige la materia especial de amparo, existe la competencia regida por el artículo 4 de la misma ley especial, asignación hecha mediante estas normas, y que esta última está dirigida al superior jerárquico para el conocimiento de los amparos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de menor jerarquía, lo que significa que esta competencia específica esta dirigida al superior en grado del Tribunal que deberá revisar la sentencia, acto o resolución del inferior que la dictó, para garantizar el principio de la Jerarquía judicial, tal como acertadamente lo señaló la Superioridad declinante.
Siendo así en el presente caso, revisada efectivamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concluyendo su incompetencia funcional, según fallo de fecha 14 de agosto de 2008, cuyo pronunciamiento estuvo fundamentado para tal declinatoria, en la misma norma comentada, por considerar que el presente recurso fue dirigido contra la actuación judicial, específicamente contra el acto de ejecución de la medida preventiva efectuada por el Juzgado de Municipios especializado en ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con la misma sede y circunscripción judicial y consideró que correspondía conocer de la acción de amparo incoada a un Juzgado de Primera Instancia por ser este el Superior Jerárquico en grado.

No obstante, esta Juzgadora aprecia que los presuntos agraviados en amparo le atribuyen la lesión constitucional de los artículos 49 numeral 8, 60,115, 47 y 87 consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los agraviantes que especificaron en el libelo de amparo, específicamente al folio 1 y su vuelto a un particular y a dos órganos del poder público, concretamente afirmaron:

“…Los agraviantes que violaron nuestros derechos con la ejecución de una Medida de Secuestro son: El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que decretó Medida Provisional de Secuestro solicitada en Expediente N° 21.934; demandante: Liseth Terán; demandado: Paulo Goncalves, motivo: Partición de Bienes habidos en la sociedad Conyugal; dirección avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 3, Mérida; el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que Ejecuto la Medida de Secuestro, con dirección en avenida 4 esquina calle 23, Edificio Hermes, piso 1, Mérida y la parte demandante ciudadana Liseth Teran venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10 107 618, de este domicilio y residenciada en Entrada al Campito casa N° 3-8, 2do piso, frente a la panadería Dr. Pan, Mérida; quien solicitó la Medida de Secuestro La Medida de Secuestro recayó sobre los locales comerciales Nos. 2, 7, 1 y 8; y el apartamento N° 2, integrantes del Edificio MARPI ubicado en la calle 24 entre avenidas 4 y ‘5, N° 4-43 Nomenclatura Municipal Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida donde somos: propietario/arrendador y arrendatarios, respectivamente. (Subrayado, resaltado y cursivas propios de este Tribunal)

Visto que la imputación directa del agravio constitucional invocado es, a un particular y a los órganos judiciales indicados en la anterior transcripción parcial del libelo que contiene el presento recurso de amparo, los accionantes de marras, denuncian como presuntos agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales tanto a dos autoridades, como a la propia demandante en el juicio signado con Nº 21.934, de manera que debe esta Juzgadora proceder a verificar si el conocimiento de la tutela constitucional invocada debe ser conocida por este Tribunal, de acuerdo al fallo declinante, o por el contrario corresponde conocer a otro Juzgado, o determinar si se trata de alguna acumulación de pretensiones de tutelas constitucionales, y en el supuesto afirmativo de este último caso, determinar si el conocimiento corresponde a este Tribunal, por la competencia que se atribuyó y a tal efecto observa:

En Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2003, conoció en amparo en caso A. I Suniaga y otros, expediente N° 01-2459 con sentencia número 3187, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció en base a la acumulación de pretensiones lo siguiente:

“… El amparo contra actuaciones de la Dirección de Inquilinato y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo es inadmisible por inepta acumulación.
….Los arrendatarios, quienes son la parte accionante en este juicio de amparo constitucional, alegaron que no conocieron la existencia del procedimiento administrativo que los propietarios instaron ante la Di rección de Inquilinato para la regulación del monto máximo del alquiler. También alegaron que no conocieron la existencia del proceso judicial que los mismos propietarios incoaron ante los Tribunales de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa de la Región Capital para la revisión de la resolución administrativa que fijó el monto máximo de alquiler.

De igual manera, los arrendatarios no apelaron de la sentencia definitiva que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el 10 de noviembre de 1998, tal y como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habría suspendido los efectos de esa sentencia que confirmó, con modificaciones, la regulación de alquileres que estableció la Administración inquilinaria.
Para la decisión, la Sala Constitucional observa:
1. En el caso de autos la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que este amparo constitucional es inadmisible porque la parte interesada no utilizó la vía procesal breve, sumaria y eficaz de la apelación (en ambos efectos) contra la sentencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, el 10 de noviembre de 1998, por lo que, en criterio de esa Corte Primera, la parte interesada consintió en la lesión que denunció con posterioridad.
Ahora bien, se evidencia en autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estableció en forma correcta cuál es el objeto (o hecho lesivo) del presente amparo constitucional, ya que lo fijó en la mencionada sentencia del 10 de noviembre de 1998, no obstante que la parte actora cuestionó, en realidad,.otras actuaciones que se atribuyen a dos órganos distintos del poder público, a saber, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En efecto, la Sala Constitucional observa que la accionante acumuló, en una misma pretensión de amparo constitucional, sus cuestionamientos acerca de diversas conductas que se atribuyen a dos órganos distintos del Poder Público. Sin embargo, la tutela constitucional que solicito la parte actora correspondería a tribunales distintos grados, porque los hechos que la parte actora censuró y acumuló en una misma pretensión se atribuyeron aun órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, por una parte, y a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por otra.
En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de -pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y..Contenciosos Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“no podrán acumularse en el mismo libelo preatenciones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;(…)”(Recopilación de Ramírez y Garay. Sent. 2200-03 Págs. 338 al 340) (Resaltado propio).

Ahora bien, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sostuvo el mismo criterio en caso E. S Monterrey en Amparo, expediente N° 02-1063 con sentencia número 3172, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció sobre la inepta acumulación lo siguiente:

“…, en su nombre y en representación de sus hijos adolescentes cuyo nombre se ..., amparo constitucional contra la transacción que suscribieron, el 3 de diciembre de 2001, los ciudadanos ..., en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, contra la homologación que impartió a esa transacción, el 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y contra la decisión que, el 24 de marzo de 2002, le negó la apelación contra el auto de homologación, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso y del principio del Interés Superior del Niño y Adolescente que acogieron los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El juez de la sentencia que se consultó decidió sobre la pretensión de amparo y la declaró improcedente.
A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió:
“Del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional instada, se observa que la misma se encuentra dirigida conjuntamente contra dos personas naturales y un órgano jurisdiccional de inferior categoría.
Ahora bien, para conocer de la acción de Amparo contra personas naturales la competencia ha sido atribuida por imperio del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en la materia afín, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, y por imperio del artículo 4 de la misma Ley Orgánica, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo contra órganos jurisdiccionales ha sido atribuida a los Juzgados Superiores Jerárquicos al señalado como presunto Agraviante”.
Mediante el estudio de la demanda y los recaudos que fueron presentados con éste la Sala comprobó que, en el caso bajo examen, se presentó una demanda de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal; la demanda contiene entonces dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto: un Tribunal de Primera Instancia para la supuesta violación de las partes en el contrato de transacción y un Tribunal Superior para la supuesta violación en que habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia con el auto de homologación y con la negativa de apelación contra ese auto, tal como lo establecen, respectivamente, los artículos 7 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, el tribunal que conoció en primera instancia constitucional era, tal como lo afirmó, incompetente para el estudio y análisis de la primera de las aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, la Sala considera que la acción de amparo es inadmisible por inepta acumulación y en este sentido confirma la decisión objeto de consulta. Así se decide.
Exp. N° 02-1063 — Sent. N°3172. ;(…)”(Recopilación de Ramírez y Garay. Sent. 2194-03 Págs. 321 y 322) (Resaltado propio).

Es criterio reiterado del máximo Tribunal que la acumulación en amparo conjuntamente para su conocimiento contra actuaciones emanadas de diferentes órganos del Público, deviene en inadmisible por inepta acumulación, en virtud de que la competencia se encuentra afectada al no determinarse con precisión a quien debe corresponderle, en tal sentido en sentencia de fecha 5 de abril de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso E.J. Martínez y otros en Amparo, expediente N° 04-2930 con sentencia número 736, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… Aunque la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo).
… actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos… El presente caso trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, la Sala observa que, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en su artículo 48, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 78 establece cuando hay inepta acumulación, y al respecto señala:
(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)
De esta manera, resulta claro que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber violentado el debido proceso, al haber acordado la apelación de manera extemporánea; contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la referida Circunscripción Judicial, quien era el comisionado para ejecutar el decreto judicial contra la ciudadana…, se constituyó en la residencia del ciudadano…, cuya dirección es distinta a la señalada en el decreto de la medida; y contra el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber declarado con lugar las pretensiones demandadas que habían sido negadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la referida Circunscripción Judicial.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales) procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Precisa la Sala, que si bien la inepta acumulación de pretensiones no está preceptuada como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha declaratoria se impone con fundamento en los artículos 341 y 78 del Código de procedimiento Civil, aplicables de forma supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo), ya que en una misma demanda no pueden no sólo acumularse pretensiones de amparo en la que se denuncien como lesivas actuaciones de distinta naturaleza y cuyo conocimiento corresponda a Tribunales diferentes, sino además pretensiones de naturaleza diferentes y cuyos procedimientos sean incompatibles –como en el caso de autos-, donde se ejerce además de una acción especial como la de amparo, un recurso ordinario como lo es la apelación, contra el mismo auto que consideró lesivo.
La acumulación de una acción y un recurso genera una inepta acumulación toda vez que sus procedimientos respectivos son incompatibles en esa instancia, y ello constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De allí que, la acción de amparo constitucional incoada…, resulta inadmisible por inepta acumulación, y así se declara… ”(Recopilación de Ramírez y Garay. Sent. 506-06 Págs. 241 al 243). (Resaltado propio)


Posteriormente, en sentencia mas reciente de fecha 15 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J. R. Ortega en Amparo, expediente N° 06-1426 con sentencia número 2381, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la indebida acumulación en el escrito contentivo de la acción de amparo de acciones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintos actos procesales, tienen competencias que difieren en cada caso, cuyo fallo puntualizó:

“… En el criterio contentivo de la acción de amparo, se acumularon, acciones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintos actos procesales; se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia difiere en cada caso, siendo esta Sala competente sólo para conocer de la acción incoada contra el Juzgado Superior del Trabajo
…Debe esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la acción incoada y, en tal sentido, reitera el criterios sentado en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata MiIlán) según la cual a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República -respecto de aquéllas dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo corresponderá a ésta en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal, según el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, por las Cortes de lo Contencioso- Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, esta Sala se considera competente para conocer de la acción de amparo ejercida contra el aludido fallo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se declara.
Sin embargo, la Sala observa que en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo, se acumularon acciones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintos actos procesales.
En tal sentido, tal como se señaló supra, se impugna, en primer lugar, la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano..., hoy quejoso, contra
...
Asimismo, de los autos se evidencia que la acción de amparo constitucional también está dirigida a impugnar el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte la sentencia impugnada; así como el auto de inadmisión del recurso de casación ejercido por el demandante dictado por el mismo Tribunal, el 21 de junio de 2006.
De lo anterior se desprende que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia difiere en cada caso, siendo esta Sala competente en única instancia, sólo para conocer de la acción incoada contra el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al respecto, esta Sala ha establecido (vid. sentencia núm. 2032 de 27 de julio de 2005 caso: Alvaro Alfonzo León Liendo) que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Articulo 19
(…)
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se con temple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico
(...)
En este orden de ideas, es menester indicar que en anteriores oportunidades esta Sala ha establecido que se incurre en inepta acumulación cuando el amparo solicitado se fundamenta en hechos lesivos distintos y se ejerce contra agraviantes diferentes, en efecto, en sentencia N° 3192(2003, del 14 de noviembre (Caso: Aurea Isabel Suniaga y Otros),se señaló lo siguiente:… Asimismo, como corolario de la anterior declaratoria, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora. Así se establece.
Exp.N°06-1453 – Sent. N° 2382. ”(Recopilación de Ramírez y Garay. Sent. 2104-06 Págs. 394 al 396 ). (Resaltado propio)

Ateniéndose esta Juzgadora a las solas argumentaciones de los accionantes ya que no se acompañaron al libelo contentivo de la acción de amparo, copias certificadas de las referidas actuaciones lesivas, y bajo los criterios Jurisprudenciales y pertinentes transcripciones hechas parcialmente por esta Juzgadora up supra, declara que, comparte los anteriores razonamientos, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia de acuerdo a los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constató que en el libelo contentivo de la acción de amparo, impugnaron la infracción constitucional por la actuación de un particular y a dos órganos jurisdiccionales distintos, y que cuyas actuaciones debieron ser realizadas bajo modalidades, y circunstancias de tiempo y espacio distintas y que cuyos actos judiciales aunado a la actuación de la solicitante de la mediada preventiva cuestionada, y que le fueron supuestamente causados la última por un particular, y los demás, por órganos jurisdiccionales diferentes.
Así las cosas, al imputársele presuntamente a los tres infracciones constitucionales distintas y que su realización compete conocer y decidir bien a, un Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la supuesta lesión constitucional ocasionada por el Juzgado Primero con facultades Ejecutoras de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien ejecutó la medida provisional de Secuestro en juicio signado con el número N° 21.934; partes: demandante: Liseth Terán; demandado: Paulo Goncalves, motivo: Partición de Bienes habidos en la sociedad Conyugal; a un Juzgado Superior por el acto judicial del decreto de la medida preventiva ocasionada por la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción, pero además a un Juzgado de Primera instancia con competencia material del lugar donde se sucedió el acto lesivo para conocer y decidir el supuesto agravio constitucional, producido por la demandante en el referido juicio por la solicitud de la medida que le conculcó supuestamente sus derechos y garantías constitucionales a los accionantes de autos.
De manera que, del mismo libelo de amparo del caso sub judice, observa quien suscribe que tales actos corresponden distintamente a órganos jurisdiccionales distintos, incluso jerárquicamente, que en cada caso, poseen competencias diferentes, no pudiendo determinarse con certeza la competencia en los diferentes casos, por lo que la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional corresponde no solo a un tribunal afín con la materia, sino a Tribunales Superiores en grados también distintos, evidenciando esta Juzgadora que se encuentra afectada su propia competencia, ya que impide determinar el Tribunal competente de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, además de determinar el Juzgado Superior en grado, que resulte ser competente para conocer de las tutelas constitucionales ejercidas. Y así se establece.
Ciertamente los accionantes en amparo, acumularon indebidamente en la presente acción la protección constitucional de los derechos constitucionales señalados como infringidos, a actuaciones individuales y judiciales diversas, cuya prohibición legal impide por contravención legal, el conocimiento a un solo Juzgado, tal prohibición se encuentra regulada en normas que por la remisión supletoria establecida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que deberá pronunciarse en este fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, lo que conlleva impretermitiblemente a no aceptar la competencia que le fuera diferida y negar su admisión en virtud de la acumulación prohibida ya declarada y que se pronuncia en este mismo fallo, no sólo por corresponderle el conocimiento del presente amparo a tribunales que por la materia y en el orden jerárquico son distintos, sino por la acumulación indebida decretada, que obsta la pertinencia o admisibilidad de la presente acción de amparo propuesta. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales citadas, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL8 TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos: JOSÉ GONCALVES, MIRELLY RODRÍGUEZ, SABRINA ALVARADO, JAIME CARVAJAL, ALEJANDRO COTORET, portugués el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-654.384, V-11.390.810, V-13.708.640, V-15.516.157 y V-5.190.338 en su respectivo orden, comerciantes de este domicilio y hábiles, asistidos por las abogados en ejercicio ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ y ELINA OLAIRA ARAY inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.323 y 69.815 en su orden, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.029.832 y V-11.469.141 respectivamente. CONTRA : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Y EL JUZGADO EJECUTOR PRIMERO DE MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por las presuntas infracciones constitucionales contenidas en las actuaciones judiciales del decreto y ejecución de la medida de secuestro, y la actuación particular de la demandante ciudadana Liseth Terán, quien solicitó la referida medida preventiva, por inepta acumulación de acuerdo a las normas del artículo 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, tales normas aplicadas supletoriamente de acuerdo al artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto el presente recurso de amparo no fue ejercido por las partes presuntamente agraviadas de forma temeraria, no se aplica la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco (25) de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.