REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002230
ASUNTO : SP11-P-2007-002230


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002230
ASUNTO : SP11-P-2007-002230

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADO: STEPHAN MARTIN HEINRICH
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ROCÍO DEL VALLE MUNDARAÍN
FISCAL: ABG. DOMINGO HERNANDEZ HERNANDEZ
FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO.


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: STEPHAN MARTÍN HEINRICH, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de Heinrich Stephan (f) y de Gisela Stephan (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estando el acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Rocío del Valle Mundaraín. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente:”…Aproximadamente a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), del día de 08 de septiembre de 2007, el funcionario C/2DO. (GN) Ruiz Parra Hugo (Guía Can) con su semoviente canino de nombre “Kata, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos numero dos (02), cuando observó acercarse procedente de San Antonio del Táchira a un vehículo de uso particular, color marrón; pudo observar que en el vehículo viajaban tres (03) personas del sexo masculino, al llegar el vehículo al Punto de Control le preguntó al conductor sobre su destino, contestándole que se dedicaba al transporte de pasajeros entre Cúcuta y San Cristóbal, le interrogó sobre las personas que transportaba y si estos llevaban equipaje, contestándole que los llevaba para San Cristóbal y que si llevaban equipajes, el funcionario le exigió que se estacionara en el área de la fosa para realizarle una inspección al vehículo e inspeccionar a las personas y revisar los equipajes de los pasajeros, una vez estacionado el funcionario indicó al C/2 (GN) Granados Monsalve Carlos (GUIA CAN), con su semoviente de nombre canino “King”adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, que ubicara a dos personas que fungiera como testigos de las inspecciones que iban a realizar al vehículo y a los pasajeros y sus equipajes, luego de ubicar a dos personas para tal fin, que fueron identificados como: 1.- SANDOVAL GONZÁLEZ EFRAÍN ALEXIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 17 de marzo de 1968, portador de la cédula de identidad Nro V-10.176.425, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u profesión u oficio electricista, y residenciado en la calle 2, lote D, vereda 52 , Nº 07, Urbanización Pirineos I, San Cristóbal, Estado Táchira, y 2.- FIGUEROA ACEVEDO GABRIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, donde nació el 29 de diciembre de 1964, titular de la cédula de identidad Nro V-11.019.482, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 24, Nº 18-139, Barrio Gaitan, Cúcuta, República de Colombia, seguidamente los funcionarios en presencia de los testigos, identificaron al conductor quien les presento una cédula de identidad Nº V-8.988.043, a nombre de CORONEL REY HENRY ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural Cúcuta, República de Colombia, donde nació el 25 de agosto de 1957, de 50 años de edad, casado, profesión u oficio conductor, y residenciado en la calle principal, Nro. 1-11, El Corozo, Estado Táchira, también presentó una copia del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al automotor que conducía para ese momento que resultó ser marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1980, color MARRÓN, placa KBC-26C, tipo SEDAN, en el que transporta pasajeros desde la ciudad de Cúcuta de la República de Colombia hacia San Cristóbal, estado Táchira, y viceversa una vez identificado el conductor le pidieron que abriera el porta maleta del vehículo, donde observaron cuatro (04) maletas, luego exigieron a los pasajeros que cada uno tomara las maletas de su propiedad, agarrando cada uno dos (02) maletas de las que estaban en el porta maleta del vehículo, una vez que los pasajeros bajaron las maletas; identificaron a uno de ellos quien presento un pasaporte signado con el Nº R-171179, como JOSHUA MC. DONALD SCAVELLA, nacional del Reino Unido, natural de Isla de Crooked, Bahamas, donde nació el día 06 de noviembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caicedonia, Departamento del Valle de Cauca, República de Colombia, luego le preguntaron cuales eran sus equipajes y les indico que la maleta grande de tela de color Gris y Negro marca, “TRAVELPRO” con ruedas y la maleta pequeña de tela de color Gris y Negro, marca “WINPARD” con ruedas, eran las suyas, después identificaron al otro pasajero quien presento un pasaporte signado con el Nº 4008097183, y dijo ser y llamarse STEPHAN MARTÍN HEINRICH, de nacionalidad Alemana, natural de Frankfurt, Republica de Alemania, donde nació el 25 de noviembre de 1957, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión Agricultor, residenciado en Caicedonia del Departamento del Valle de Cauca, de la República de Colombia; a este también le preguntaron cuales eran sus equipajes y este manifestó que la maleta grande de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas y la maleta pequeña de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas, luego les preguntaron a las dos personas intervenidas en presencias de los testigos y el conductor del vehículo, si dentro de las maletas o adheridos a sus cuerpos transportan alguna sustancia u objeto que los relacionara con algún delito, manifestando cada uno de ellos que no, el C/2 (GN) Granados Monsalve Carlos (Guía Can), revisó las cuatro (04) maletas con su semoviente canino de nombre “King” entrenado en la búsqueda y detección de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el canino dio el alerta al olfatear la maleta grande de tela de color Negro y Rojo, marca “TOTTO” con ruedas, propiedad del ciudadano STEPHAN MARTIN HEINRICH, luego el C/2DO. (GN) RUIZ PARRA HUGO, envío al semoviente canino de nombre “Kata”, entrenada en la búsqueda y detección de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, dando una alerta en la maleta grande de tela de color Gris y Negro marca, “TRAVELPRO” con ruedas, propiedad del ciudadano JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA; pidieron a los dos ciudadanos que abrieran las maletas y observaron que llevaban en ellas prendas de vestir para caballero, solicitándoles que sacaran todo el contenido de las mismas hasta vaciarlas, al ser manipuladas vacías, se percataron que las maletas presentaban un peso mayor al que debían tener, tomando en cuenta los materiales con los que estaban elaboradas, en virtud de esto, retiraron el forro del fondo de la maleta, con una navaja quedando al descubierto una lamina de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína; ante esta situación procedieron a verificar el resto de las maletas, rompiendo el forro de los compartimientos del centro de cada maleta quedando al descubierto una lamina de color blanco la cual expelía un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, luego tomaron una muestra de una de las laminas ocultas en las maletas con la finalidad de efectuar una prueba de orientación de campo Narcotex, obteniendo una coloración azul claro lo que nos indica que el resultado era positivo para la droga denominada cocaína, seguidamente al ver tal situación pasaron a los dos ciudadanos intervenidos a la sala de requisa y en presencia de los testigos efectuaron una inspección corporal al ciudadano JOSHUA Mc.DONALD SCAVELLA, a quien se le incautaron Dos mil Setecientos Ochenta Dólares americanos ($ 2.780), que fue colocado en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico No. 631861, Tres (03) teléfonos uno Marca Motorola, color Gris y Negro, serial 8JUG2321BA, y una (01) batería marca Motorola, serial Nº SNN5749A Z6G604EMQBEZ-1A. 2.- Marca Sagem, color Negro, serial Nº. 252505097D, y una batería marca Sagem 3.- Marca Siemens, color Gris y Plata, serial Nº S30880-S5810, y una batería marca Siemens, los mismos fueron colocados en el interior de una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631853, y una computadora portátil de color Gris y Plata marca “TOSHIBA” la misma fue colocada en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631807. Seguidamente se le realizaron una inspección corporal al ciudadano STEPHAN MARTÍN HEINRICH (imputado), a quien se le incautaron la cantidad de Mil Novecientos Sesenta Dólares ($ 1.960), que fueron colocados en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631803, también le incautaron una computadora portátil de color Gris y Plata marca “TOSHIBA” que fue colocada en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631863. La ropa y demás pertenencias del ciudadano JOSHUA Mc.DONALD SCAVELLA (imputado), fueron colocadas en una bolsa plástica Transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631808, y se obtuvieron los pesos brutos de las maletas de tela de color Gris y Negro de marca “TRAVELPRO”, que peso seis kilos novecientos gramos (6,900), y fue introducida en una bolsa plástica Transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631868 y la maleta pequeña de tela de color Gris y Negro de marca de “WINPARD” peso cinco kilos cuatrocientos gramos (5,400) de peso bruto, y fue introducida en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631850, para un total de doce kilos trescientos gramos (12,300), de peso bruto de los equipajes del ciudadano JOSHUA MAC DONALD SCAVELLA (imputado). La ropa y enseres personales del ciudadano STEPHAN MARTIN HEINRICH (imputado); las colocaron en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631838; luego obtuvieron los pesos brutos de la maleta grande de tela de color Negro y Rojo de marca de “TOTTO” que resulto ser de siete kilos (7,00) de peso bruto, y fue introducida en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631822, luego pesaron la maleta pequeña de tela de color Negro y Rojo de marca de “TOTTO” la misma peso cinco kilos seiscientos gramos (5,600) de peso bruto, y fue introducida en una bolsa plástica transparente que fue sellada con el precintó plástico Nro. 631893. Para un total de doce kilos seiscientos gramos (12,600) de peso bruto correspondiente a los equipajes del ciudadano STEPHAN MARTIN HEINRICH (imputado), posteriormente el C/2do. (GN) Ruiz Parra Hugo (Guía Can), procedió en presencia de los testigos, a manifestarles a los imputados que quedaban detenidos, y le dio lectura de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal el Tribunal, la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández Hernández, el acusado de autos y su defensora pública Abg. Rocío del Valle Mundaraín, encontrándose 04 ciudadanos en sala de testigo del Ministerio Público.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano STEPHAN MARTÍN HEINRICH, a quien le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Octubre de 2007, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Rocío del Valle Mundaraín, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendido no cometió ningún tipo de delito, simplemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar no denotan ninguna actividad que pueda determinar el tipo delictual imputado. Mí defendido venía acompañando a su amigo, quien esposo de la prima de sus esposa, y este lo invito hacer un viaje sin saber en realidad cual era el motivo de este viaje, por lo que el mismo desconocía el contenido de las maletas donde incautaron la droga, por lo que en el transcurso del debate se mostrara la inocencia de la misma, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo”.

Admitidas como fueron en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, en Audiencia Preliminar de fecha en fecha 31 de Octubre de 2007, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “Yo no necesito un interprete, yo viví en Colombia doce años, yo residí en Colombia desde 1995, yo entiendo el castellano, no entiendo algunas palabras jurídicas pero si me explican bien con palabras sencillas si entiendo, lo que paso fue que un compañero me recomendó que solicitara un interprete, pero yo si entiendo, por eso desisto de esa solicitud, y quiero seguir con el esto, no perder mas tiempo, es todo”.

En este estado la Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración el experto LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.147.591, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° DQ-2007-2488 , de fecha 09 de septiembre de 2007, Son cuatro maletas de diferentes marcas, elaboradas en material sintético, todas contenían en sus paredes internas en forma oculta laminas las cuales contenían una sustancia de color blanco de consistencia granulada, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, la cual fue sometida al ensayo de prueba de orientación denominado scout arrojando una coloración azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína , con relación al BARRIDO QUIMICO, N° DQ2007-2489, de fecha 10 de septiembre de 2007, en la que se obtuvo como resultado positivo para cocaína la maleta en sus paredes internas, y arrojando resultado negativo las prendas de vestir, es todo”.
Seguidamente se llamó a sala al experto BUENAÑO CHACÓN JAVIER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.503.939, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Realice DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO, en la que se concluye que las áreas utilizadas como compartimiento secreto eran mayores a las dimensiones de las laminas de presunta droga impregnada, es todo”.
Igualmente se llamó a sala al funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS TEODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.631.222, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional, de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Nos encontrábamos en servicio el cabo segundo Ruiz y mi persona y llego un malibu color marrón, se observo que iban tres ocupante en el vehículo Ruiz le pregunto al conductor que para donde se dirigía y en que trabajaba ellos respondieron que eran pasajeros y que los llevaba desde Cúcuta hasta San Cristóbal, se le indico al conductor que llevara el vehículo para la fosa, estando en la fase se buscaron dos testigos y se procedió a identificar al conductor y a los dos pasajeros se le pidió al conductor revisar el vehículo y a los dos pasajeros que agarraran su equipaje en ese momento los dos tomaron dos equipajes JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA tomo la malte grande color negro y gris, y el señor STEPHAN MARTÍN HEINRICH agarro la maleta de color negro y rojo marca Totto, en ese momento se le revisaron las maletas y se le procedió hacer un rastreo con el perro y el dio alerta, nos fuimos a la sala de requisas y rompimos la tela de las maletas se notaba que no era acorde el peso de las mismas, logrando observar una lamina de color blanco de olor fuerte y penetrante, el olor era característico de la droga denominada cocaína, se revisaron las tres y en las maletas llevaban todas la misma característica, se le retuvo un dinero dólares de diferente denominación, y dos computadores, es todo”.
A continuación se hizo ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración el funcionario RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.113.206, adscrito a la Guardia Nacional de san Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente:“Encontrándonos de servicio en el canal 2 observamos un vehículo color marrón donde viajaban tres ciudadanos identificando posteriormente se le indico al conductor que abriera la maleta del vehículo observando cuatro maletas se le indico a los ciudadanos que cada uno tomara su equipaje, cada uno tomando dos, se le indico al alemán que sacara todas sus pertenencias de cada maleta, y al ser chequeadas se noto un peso no indicado para su confección, procediendo a romper uno de los compartimientos y se noto una lamina color blanco de la cual expedía un olor fuerte, esto se hizo en presencia de los testigos , a la lamina se le efectuó una prueba de narcotex, dando una coloración azul positiva para cocaína, posteriormente se le indico a los ciudadanos que pasaban hacer imputados por el hecho de transportar una presunta sustancia estupefaciente y se les leyeron los derechos y se informo al fiscal Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, es todo”.
Seguidamente se ordenó ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración como testigo el ciudadano SANDOVAL GONZALEZ EFRAÍN ALEXIS, venezolano, de 40 años de edad, domiciliado en la calle 2 lote D, vereda 52, casa N° 07, urbanización Pirineos 1 San Cristóbal estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “ Yo iba en una buseta para San Cristóbal, y unos guardias me llamaron para ser testigos de un procedimiento, en la cual observe las maletas, dentro de ellas se encontraban divisiones en las que se encontraba droga, también vi dinero dólares, celulares, es todo”.

Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al condenado JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA, de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, natural de Crooked Island Bahamas, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.978, de 28 años de edad, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Mi amigo STEPHAN MARTÍN HEINRICH, no tenia nada que ver en eso, yo lo invite a viajar , el tenía en el pueblo como cinco seis años sin viajar, yo le dije que le prestaba una maleta, el metió su ropa y no sabia nada, yo le lleve en la mañana a la casa de el las maletas, lamento mucho todo lo que paso, por el problema ocasionado a mi amigo, solicito me sea devuelto mi pasaporte, es todo”.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio y manifestó: “escuchado lo expuesto por los testigos y el condenado JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA, solicito a este Tribunal se cambie la calificación Jurídica del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

El Tribunal escuchada la solicitud el Ministerio Público desestima la calificación Jurídica del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pronuncia admitiendo el cambio de calificación por considerar que están llenos los extremos de ley, razón por la cual se realiza el cambio de calificación jurídica.
A continuación la defensa solicitó el derecho de palabra, quien pide al Tribunal le conceda un tiempo prudencial a fin de conversar con su defendido y explicarle el cambio de calificación jurídica hecho por el representante del Ministerio Público. Una vez transcurrido el tiempo otorgado, la Juez le impone al acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si deseaba declarar en este momento, manifestando al efecto el acusado: “Admito la responsabilidad solicito se me imponga la pena.”

A continuación el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. Rocío del Valle Mundaraín, quien expuso: “Una vez escuchado a mi defendido quien admitió la responsabilidad en la comisión del nuevo delito solicito a este Tribunal se le imponga la pena de manera inmediata y se le apliquen las rebajas a que haya lugar y le sea devuelto su pasaporte, es todo.”

El representante Fiscal no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por el acusado y la Defensa, así como al control de la prueba, ni la renuncia al lapso de la apelación realizado por el mismo, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia.

Las partes acuerdan prescindir de manera voluntaria, de las pruebas testimoniales y dan por reproducidas las pruebas documentales. En este estado la Ciudadana Juez, declara concluida la fase de recepción de pruebas.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma y reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al día de la Audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

-IV-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, la cual fue cambiada la calificación al delito inicialmente imputado ante el Tribunal Tercero de Control, al DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo posteriormente cambiada nuevamente en Audiencia de Juicio Oral y Público, al delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: STEPHAN MARTÍN HEINRICH, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de Heinrich Stephan (f) y de Gisela Stephan (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido STEPHAN MARTÍN HEINRICH, tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-
Del delito de Facilitador en el Delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El delito o hecho punible de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, e el artículo 84 ordinal 3° del código Penal estipula: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …
3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella...”
-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad
La participación del acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, queda acreditada a través de la evacuación del medio de prueba explanado como lo fue la deposición de los ciudadanos: LUNA LUIS ENRIQUE, BUENAÑO CHACÓN JAVIER ALEXIS, GRANADOS MONSALVE CARLOS TEODULFO, RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, SANDOVAL GONZALEZ EFRAÍN ALEXIS, JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA; Así como las documentales admitidas para su reproducción en juicio, las cuales son las siguientes: Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2488, de fecha 09-09-2007; Dictamen Pericial Químico de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2489, de fecha 10-09-2007; Dictamen Pericial de Estudio Técnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-2490, de fecha 24-09-2007 y Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2488, de fecha 14-09-2007.

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objeto y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
En fundamento al artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, en su orden se valoran las deposiciones recibidas en audiencia de juicio oral y público celebrada en la presente causa la cual es llevada al ciudadano STEPHAN MARTÍN HEINRICH.
Es por ello que quien aquí decide, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

LUNA LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.147.591, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N° DQ-2007-2488 , de fecha 09 de septiembre de 2007, Son cuatro maletas de diferentes marcas, elaboradas en material sintético, todas contenían en sus paredes internas en forma oculta laminas las cuales contenían una sustancia de color blanco de consistencia granulada, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, la cual fue sometida al ensayo de prueba de orientación denominado scout arrojando una coloración azul turquesa, positivo para la droga denominada cocaína , con relación al BARRIDO QUIMICO, N° DQ2007-2489, de fecha 10 de septiembre de 2007, en la que se obtuvo como resultado positivo para cocaína la maleta en sus paredes internas, y arrojando resultado negativo las prendas de vestir, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano LUNA LUIS ENRIQUE, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el experto haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Y en razón de que verificada la cadena de custodia, y que siendo experto en la presente causa realizo en el asunto en marras la prueba de orientación y pesaje N° DQ-2007-2488 de fecha 09/09/07, a cuatro maletas y refiere de manera clara que ellas contenían en sus paredes internas en forma oculta, una sustancia, que al realizarle la respectiva prueba de scout arrojo como resultado positivo para cocaína, De igual manera en su deposición hace referencia a BARRIDO QUIMICO N° DQ- 2007-2489, de fecha 10-09-07, refiriendo que obtuvo positivo para cocaína, sustancia que se encontraba oculta en las paredes de las maletas, y en cuanto a la ropa su resultado fue negativo; Razón por lo cual se tiene como valida

Seguidamente se llamó a sala al experto BUENAÑO CHACÓN JAVIER ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.503.939, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Realice DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TÉCNICO, en la que se concluye que las áreas utilizadas como compartimiento secreto eran mayores a las dimensiones de las laminas de presunta droga impregnada, es todo”.

Respecto de la deposición del ciudadano: BUENAÑO CHACÓN JAVIER ALEXIS , esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona, EL MISMO DEPUSO EN RELACIÓN A Dictamen Pericial de estudio técnico, referido al espacio utilizado para transportar la droga, el cual refiere era mayor al de las laminas transportadas, razón por lo cual se tiene como valida

Igualmente se llamó a sala al funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS TEODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.631.222, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional, de San Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Nos encontrábamos en servicio el cabo segundo Ruiz y mi persona y llego un malibu color marrón, se observo que iban tres ocupante en el vehículo Ruiz le pregunto al conductor que para donde se dirigía y en que trabajaba ellos respondieron que eran pasajeros y que los llevaba desde Cúcuta hasta San Cristóbal, se le indico al conductor que llevara el vehículo para la fosa, estando en la fase se buscaron dos testigos y se procedió a identificar al conductor y a los dos pasajeros se le pidió al conductor revisar el vehículo y a los dos pasajeros que agarraran su equipaje en ese momento los dos tomaron dos equipajes JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA tomo la malte grande color negro y gris, y el señor STEPHAN MARTÍN HEINRICH agarro la maleta de color negro y rojo marca Totto, en ese momento se le revisaron las maletas y se le procedió hacer un rastreo con el perro y el dio alerta, nos fuimos a la sala de requisas y rompimos la tela de las maletas se notaba que no era acorde el peso de las mismas, logrando observar una lamina de color blanco de olor fuerte y penetrante, el olor era característico de la droga denominada cocaína, se revisaron las tres y en las maletas llevaban todas la misma característica, se le retuvo un dinero dólares de diferente denominación, y dos computadores, es todo”.


Respecto de la deposición del ciudadano: GRANADOS MONSALVE CARLOS TEODULFO, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Así como de igual manera depuso que observo un vehículo, con tres ocupantes, buscaron dos testigos, los pasajeros tomaron su equipaje, se procedió a realizar un rastreo con los perros, y esté dio la alerta y al hacerle la requisa y romper la tela de las maletas se noto que el peso de ellas no era acorde con las mismas, y de igual manera desprendían un olor fuerte y penetrante, se les retuvo un dinero dólares de diferentes denominaciones y dos computadoras, en virtud de ello se tiene como valida


A continuación se hizo ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración el funcionario RUIZ PARRA HUGO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.113.206, adscrito a la Guardia Nacional de san Antonio estado Táchira, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente:“Encontrándonos de servicio en el canal 2 observamos un vehículo color marrón donde viajaban tres ciudadanos identificando posteriormente se le indico al conductor que abriera la maleta del vehículo observando cuatro maletas se le indico a los ciudadanos que cada uno tomara su equipaje, cada uno tomando dos, se le indico al alemán que sacara todas sus pertenencias de cada maleta, y al ser chequeadas se noto un peso no indicado para su confección, procediendo a romper uno de los compartimientos y se noto una lamina color blanco de la cual expedía un olor fuerte, esto se hizo en presencia de los testigos , a la lamina se le efectuó una prueba de narcotex, dando una coloración azul positiva para cocaína, posteriormente se le indico a los ciudadanos que pasaban hacer imputados por el hecho de transportar una presunta sustancia estupefaciente y se les leyeron los derechos y se informo al fiscal Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, es todo”.
Respecto de la deposición del ciudadano: RUIZ PARRA HUGO ALEXAN, esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Conformo el grupo de funcionarios de la Guardia Nacional que realizo el procedimiento del expediente en marras, y observo que el peso de la maleta al ser vaciada no correspondía a su peso, y al romper uno de los compartimientos se noto una lamina de color blanco de la cual expedia un olor fuerte y penetrante y al realizarle la prueba respectiva dio positivo para cocaína, en virtud de ello se tiene como valida



Seguidamente se ordenó ingresar a la sala a fin que rindiera su declaración como testigo el ciudadano SANDOVAL GONZALEZ EFRAÍN ALEXIS, venezolano, de 40 años de edad, domiciliado en la calle 2 lote D, vereda 52, casa N° 07, urbanización Pirineos 1 San Cristóbal estado Táchira, quien debidamente juramentado expuso: “ Yo iba en una buseta para San Cristóbal, y unos guardias me llamaron para ser testigos de un procedimiento, en la cual observe las maletas, dentro de ellas se encontraban divisiones en las que se encontraba droga, también vi dinero dólares, celulares, es todo”.

Respecto de la deposición del ciudadano: SANDOVAL GONZALEZ EFRAÍN ALEXIS esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. El identificado testigo, observo unas maletas en las cuales como refiere en su deposición encontró droga; en virtud de ello se tiene como valida


Se ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al condenado JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA, de nacionalidad Inglesa, mayor de edad, natural de Crooked Island Bahamas, nacido en fecha 06 de noviembre de 1.978, de 28 años de edad, actualmente recluido en el Centro penitenciario de Occidente, quien se identificó, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Mi amigo STEPHAN MARTÍN HEINRICH, no tenia nada que ver en eso, yo lo invite a viajar , el tenía en el pueblo como cinco seis años sin viajar, yo le dije que le prestaba una maleta, el metió su ropa y no sabia nada, yo le lleve en la mañana a la casa de el las maletas, lamento mucho todo lo que paso, por el problema ocasionado a mi amigo, solicito me sea devuelto mi pasaporte, es todo”.

Respecto de la deposición del ciudadano: JOSHUA MC.DONALD SCAVELLA esta Juzgadora la considera veraz, por cuanto es el concausa del asunto en marras y expuso que el ciudadano en el presente juicio es su amigo y que el lo invito a viajar, él no sabia nada; en virtud de ello se tiene como valida


De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron dadas por reproducidas: Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-2488, de fecha 09-09-2007; Dictamen Pericial Químico de Barrido No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2489, de fecha 10-09-2007; Dictamen Pericial de Estudio Técnico No. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-2490, de fecha 24-09-2007 y Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007-2488, de fecha 14-09-2007.

En base a las máximas de experiencia de quien aquí decide, considera que no existe razón para no dar valor probatorio a las pruebas documentales señaladas por cuanto es a través de ellas que se llega a concluir que ciertamente es droga de las denominada cocaína la hallada por los funcionarios de la Guardia Nacional, además en peso, y el modo que era transportada, por lo cual se tienen todas las documentales como validas; Además queda claramente fundada la participación del acusado con su Admisión de Responsabilidad.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, es culpable de la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión de lo modo, lugar y circunstancia en que fue hallada en su poder la droga claramente señalada por el representante fiscal y determinándose su grado de participación como facilitador según se evidencia y demuestra en las deposición realizada en audiencia de juicio oral y público del con causa, es por ello que la decisión de está juzgadora, debe ser CONDENATORIA y así se decide.
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De la pena

El delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia lo previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS AÑOS DE PRISION, siendo su término CINCO AÑOS (05) por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

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Las Costas

No se condena en costas al acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, natural de Frankfurt, Alemania, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.957, de 49 años de edad, pasaporte No. 4008097183, casado, hijo de Heinrich Stephan (f) y de Gisela Stephan (v), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caicedonia, Valle, República de Colombia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 84 ordinal tercero del Código Penal en concordancia con el previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada contra el condenado STEPHAN MARTÍN HEINRICH, plenamente identificado en autos, por el Tribunal primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 12 de Septiembre de 2007.
CUARTO: SE ACUERDA EL DESGOLSE DE LOS PASAPORTES insertos al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se deja copia simple de las mismos, así como de sus entrada y salida a Colombia.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA