REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001977
ASUNTO : SP11-P-2008-001977


Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio da por recibidas, actuaciones relacionadas con QUERELLA procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante resolución de fecha 10 de Junio de 2008, y revisado su escrito acusatorio presentado por el ciudadano Abogado JOSE OMAR SANCHÉZ QUIROZ, quien actúan como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Simoni Berbesi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.012.123, domiciliado en la calle 4, carrera 10, casa sin N° de color amarillo, vía Urbanización Maisanta, Sector Moyano, Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira; interpuesta en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO GARCÍA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.712.804, comerciante, domiciliado en el piso 6, oficina 6, Centro Cívico, avenida 1° de Mayo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos previstos según se desprende textualmente del escrito: “La actitud asumida por el querellado en contra de mi representado, se tipifica en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Por cuanto el presente delito es dependiente de acusación de parte privada, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Penal (sic)…”, delitos éstos que según la tipificación del solicitante, es decir, los previstos en los artículos 442 y 442 del Código Penal, tratan respectivamente de Difamación e Injuria, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES:

En fecha 06 de Junio de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito de Querella y anexos presentado por el ciudadano Abogado JOSE OMAR SANCHÉZ QUIROZ, quien actúan como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Simoni Berbesi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.012.123, domiciliado en la calle 4, carrera 10, casa sin N° de color amarillo, vía Urbanización Maisanta, Sector Moyano, Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira; interpuesta en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO GARCÍA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.712.804, comerciante, domiciliado en el piso 6, oficina 6, Centro Cívico, avenida 1° de Mayo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos previstos según se desprende textualmente del escrito: “La actitud asumida por el querellado en contra de mi representado, se tipifica en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Por cuanto el presente delito es dependiente de acusación de parte privada, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Penal (sic)…”, delitos éstos que según la tipificación del solicitante, es decir, los previstos en los artículos 442 y 442 del Código Penal, tratan respectivamente de Difamación e Injuria; delitos estos que el “querellado” -según lo manifiestan los solicitantes-, ha venido cometiendo.

En fecha 06 de Junio de 2008 se le dio entrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de ésta Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dándosele cuenta al Juez.

Mediante decisión de fecha 10 de Junio de 2008, dictada por ese despacho, el Tribunal considero lo siguiente:

“Este Juzgador, una vez revisadas las actuaciones, considera evidenciado de las mismas, en primer lugar, que conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Penal, en el cual se establece: “Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”. Capitulo este en el cual se encuentran comprendidos los artículos 442 y 444 del mencionado Código, referentes a la Difamación e Injuria, respectivamente. En segundo lugar, y en relación con lo anterior el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO”.

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
…(omissis)”

Quedando por ello establecido, que la solicitud intentada por el abogado JOSE OMAR SANCHÉZ QUIROZ, quien actúan como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Simoni Berbesi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.012.123, domiciliado en la calle 4, carrera 10, casa sin N° de color amarillo, vía Urbanización Maisanta, Sector Moyano, Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira; interpuesta en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO GARCÍA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.712.804, comerciante, domiciliado en el piso 6, oficina 6, Centro Cívico, avenida 1° de Mayo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442, en concordancia con el artículo 444 del Código Penal, delitos por los cuales, se interpone la Querella Penal, solo conforme a lo establecido en el artículo 449 eiusdem, podrán ser enjuiciados por acusación de la parte agraviada o sus representantes, como es el caso.

En consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, este Juzgador considera que no es competente por la materia, para conocer de la presente causa, debiendo la misma ser remitida, en su oportunidad, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial, extensión San Antonio, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Julio de 2008 se recibió en este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, querella procedente del Tribunal de Control Tres de está Extensión Judicial.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de un delito de acción dependiente de instancia de parte, por lo que deben ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal. …”


Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dejó sentado su criterio en sentencia de fecha 19 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrado ABG, ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI, describiendo en forma esquemática, clara y sencilla el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte establecido en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“ Esta Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función pedagógica que tiene asignada, considera oportuno, antes de resolver el recurso de apelación sometido a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, que sirvan de orientación a los Jueces y a las partes para la correcta aplicación del procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal.Penal.

Dicho procedimiento se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de.Juicio.

Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El.Secretario.dejará.constancia.de.este.acto.procesal”

Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo.siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad”

Al respecto se observa que, la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso. No obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (03) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

Si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

Antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, en primer lugar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo.dentro.del.lapso.legal.


Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

En segundo lugar, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

“La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…”

Si la querella no es ratificada, o la ratificación ocurre fuera del lapso legal; o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella. Contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella. …”


Compartiendo el criterio acogido por la Corte de Apelaciones, el Juez Unipersonal de Juicio deberá, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la acusación privada, verificar en primer lugar si la acusación privada ha sido ratificada por el accionante, y si ésta se produjo dentro del lapso legal que por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de tres días hábiles, contados a partir de la presentación del escrito acusatorio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.


Ahora bien, la presente acusación privada fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Junio de 2008, razón por la cual el acusador privado disponía hasta el día Miércoles 11 de Junio de 2008, del lapso legal para proceder a la ratificación de su acusación privada en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio, conforme a lo que prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y certificado por el secretario.

Siendo evidente de acuerdo a las actas que conforman el asunto así como de los asientos de actuaciones registrados en el sistema informático Juris 2000 que el acusador privado no ha ratificado la acusación interpuesta dentro del lapso legal y verificándose de está forma que la actuación no se encuentra certificada por el secretario del tribunal siendo la consecuencia jurídica de dicha omisión la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Acusación Privada.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Extensión San Antonio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMITE LA QUERELLA incoada por el ciudadano Abogado: Abogado JOSE OMAR SANCHÉZ QUIROZ, quien actúan como apoderado del ciudadano Carlos Eduardo Simoni Berbesi, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.012.123, domiciliado en la calle 4, carrera 10, casa sin N° de color amarillo, vía Urbanización Maisanta, Sector Moyano, Parroquia el Palotal, Municipio Bolívar, San Antonio del Táchira; interpuesta en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO GARCÍA YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.712.804, comerciante, domiciliado en el piso 6, oficina 6, Centro Cívico, avenida 1° de Mayo, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos previstos según se desprende textualmente del escrito: “La actitud asumida por el querellado en contra de mi representado, se tipifica en el artículo 442 del Código Penal, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Por cuanto el presente delito es dependiente de acusación de parte privada, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Penal (sic)…”, delitos éstos que según la tipificación del solicitante, es decir, los previstos en los artículos 442 y 442 del Código Penal, tratan respectivamente de Difamación e Injuria. En fundamento al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la ratificación.
Notifíquese, regístrese, líbrese citación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

SP11-P-2008-001977