REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000034
ASUNTO : SJ11-X-2006-000025
IMPUTADO: ARGENIS BATISTA SANDOVAL
DELITO: FACILITADOR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA EY SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL
DEFENSOR: ABG. FREDDY ALFONSO VIELMA
SOLICITUD: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Atendiendo a la solicitud de revisión de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, interpuesta por el Abogado Freddy Alfonso Vielma, Defensor Privado, a favor de su representado el ciudadano Argenis Batista Sandoval, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a resolver la solicitud formulada por el Abogado Freddy Alfonso Vielma, quien mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, que introdujo ante el Tribunal de Control, en fecha 17 de Julio de 2008; por medio del cual hizo la petición del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para su defendido el ciudadano ARGENIS BATISTA SANDOVAL, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.858, natural Caracas, fecha de nacimiento 26-07-74, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo Tairo Batista Castro ( V) y Victoria Sandoval Flores (v), residenciado Flores de Catia, calle Real de Las Flores, Casa sin número, al frente de la farmacia Arauca, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le sigue el asunto penal SJ11-X-2006-000025, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En la solicitud que hace la defensa de la revisión de la Medida Privativa de Libertad en fundamento, al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Está juzgadora como constitucionalista da respuesta a la solicitud formulada en los artículos 26, 44, 51 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 10, 19, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, la revisión de la medida que le fuese impuesta en su oportunidad legal, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Para decidir, está juzgadora, no deja a un lado por ser norte la decisión del Tribunal Supremo de Justicia sobre la obligatoriedad de acordar medidas menos gravosas, fundamentado en el principio pro libertatis, Por lo que debo traer en análisis, que si bien es cierto la pena máxima señalada para el delito edilgado por la representación fiscal pauta inicialmente Diez (10) años de Prisión y en el grado señalado la mitad, no es menos cierto que en el presente caso, ya el imputado gozó de una medida cautelar como de igual manera lo hizo de conocimiento el representante de la defensa en el escrito por medio del cual solicita la revisión de medida, la cual fue extremadamente flexible, que sin causa ni motivo alguno dejó de cumplir, sin informar previamente al tribunal competente para el momento el por que se le imposibilitaba o no el cumplimiento de la medida, lo que manifiesta un evidente y razonado peligro de fuga, visto la gravedad del punible presuntamente cometido.
El principio que refiere Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no debe interpretarse como aplicable a todos los casos, ya que el criterio de valoración que se deja al Juzgador es amplio, siempre y cuando no menoscabe derechos subjetivos de rango legal o constitucional, debemos recordar que la detención judicial preventiva se debe acordar entre otras cosas, cuando esté presente la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas superiores a los diez años, así como el comportamiento que despliegue durante parte del proceso; Siendo evidente que tuvo cumplió con lo estipulado por el juez de control en su momento, permitiendo analizar que no han variado las circunstancias para el decreto de la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de fecha 18 de Diciembre de 2006, y que en virtud de ella fue aprehendido 01 de Agosto de 2006 y RATIFICADA el 10 de Agosto de 2006, y otorgada por esté Tribunal la PRORROGA DE DOS (02) AÑOS, en fecha 28 de Julio de 2008, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, se mantiene en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ARGENIS BAUTISTA SANDOVAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS, al ciudadano ARGENIS BATISTA SANDOVAL, quien dice ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.858, natural Caracas, fecha de nacimiento 26-07-74, de 30 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo Tairo Batista Castro ( V) y Victoria Sandoval Flores (v), residenciado Flores de Catia, calle Real de Las Flores, Casa sin número, al frente de la farmacia Arauca, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA EY SOBRE EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL
Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA;
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
LA SECRETARIA;