REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002458
ASUNTO : SP11-P-2008-002458
IMPUTADO: WILSON DARÍO VARGAS FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano
DEFENSOR: ABG. GERSON OVALLES CÁRDENAS
SOLICITUD: REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Atendiendo a la solicitud de revisión de Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, interpuesta por el Abogado Gerson Ovalles Cárdenas, Defensor Privado, a favor de su representado el ciudadano Wilson Darío Vargas Fernández, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a resolver la solicitud formulada por el Abogado Gerson Ovalles Cárdenas, quien mediante escrito constante de un (01) folios útiles, que introdujo en fecha 11 de Agosto de 2008; por medio del cual hizo la petición del otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para su defendido el ciudadano WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, a quien se le sigue el asunto penal SP11-P-2008-002458, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Refiriendo el ciudadano Defensor que: en virtud de una eventual admisión de hechos, solicita se revise la medida privativa de libertad, por cuanto observa que su representado no tiene antecedentes penales, y al admitir los hechos la pena no supera los cinco (05) años.

En esté orden de ideas, de conformidad con los artículos 26, 44, 51 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 10, 19, 250, 251, 256, el Tribunal hace las siguientes observaciones
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
En la solicitud que hace la defensa de la revisión de la Medida Privativa de Libertad y de igual manera esta juez como garante de la constitución y de las garantías Procesales del imputado en autos, y en razón al Principio de Juzgamiento en Libertad, derecho fundamental que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 de la ley adjetiva penal; principios estos que se encuentran tutelados por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las leyes aprobatorias, como por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 de la convención Americana sobre Derechos Humanos; el respeto a la dignidad humana”.
III
HECHOS
Refieren las actuaciones los funcionarios aprehensores levantan y dejan constancia en Acta de Investigación Penal N° 187 de fecha 05 de Julio de 2008, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que dejan constancia que siendo las 13:30 horas, cuando se encontraban en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio, cuando avistaron un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick Up, color azul, placas 372-SAE, el cual se desplazaba por la avenida Venezuela en sentido San Antonio Colombia, procediendo a identificar el conductor del mismo como WILSON DARÍO VARGAS FERNÁNDEZ, procediendo a practicar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el mismo posee dos (02) tanques para almacenamiento de combustible, uno con capacidad aproximada ciento diez (110) litros y el otro tranque adaptado con capacidad aproximada de doscientos (200) litros, el cual se encontraba lleno de presunto combustible, para un trescientos diez (310) litros de combustible, por lo que procedieron a su detención preventiva por presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando de Extracción de Combustible; así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Leovaldo José Fernández Castillo y Leo Quirre López Márquez.

IV
RELACION PREVIA
En fecha 08 de Julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Wilson Darío Vargas Hernández, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de Julio de 2008, se recibe procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, por tratarse de un procedimiento abreviado.

V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto al examen o revisión de Medida Privativa decretada en el presente asunto pena, en fundamento al artículo 264 de la Norma Penal adjetiva, está juzgadora analizado el expediente en marras, hace la referencia de que en cada caso hay que verificar la vigencia de los tres supuestos a que se refiere la norma penal adjetiva en el artículo 250; lo cual no conculca negar el derecho constitucional sino que le permite al juez en ejercicio de su actividad autónoma el revisar la vigencia de los tres supuestos antes referidos, en los cuales se debe fundar la vigencia de la Medida de Coerción, en esté asunto como se refirió supra decretada, es que permite regular la aplicación factica de la ley frente a cada caso concreto.

De los Tres supuestos a que hace regencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como:
Primero: Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En el Asunto SP11-P-2008-002458, el primer supuesto queda constituido por cuanto el Ministerio Publico presento en flagrancia al ciudadano imputado en el presente caso y le imputo la presunta comisión de un hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, el cual evidentemente no se encuentra aún prescrito, de este mismo modo el responsable de la acción penal o la representación fiscal a través de la audiencia de presentación realizada ante el juez de control, del ciudadano identificado en autos, particularizado en su identidad WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, a quien se le sigue el asunto penal SP11-P-2008-002458, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. establece en caso de ser hallado responsable de una pena de 04 a 08 años de prisión

Ahora bien, ante lo expuesto considera que el ciudadano imputado de autos le es procedente la imposición de esa medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad e imponerle al imputado condiciones de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar cumplir con el fin del proceso, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad, y al efecto se consideró:


Asimismo, la revisión de la medida que le fuese impuesta en su oportunidad legal por el juez de control Tercero de está Extensión, sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.


Es así como en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena en su conjunto superior a tres (03) años. Por consiguiente, la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de Julio de 2008, se sustituye por una medida cautelar sustituva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.-Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No volver a comer hecho de carácter penal.

3.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira o jurisdicción del Tribunal. Así se decide


VI
DIPOSITIVO


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ciudadano imputado: WILSON DARIO VARGAS FERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.289.329, casado, hijo de Luis Alberto Vargas (v) y de Irmis Fernández (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle 2, N° 21-50, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7714246, a quien se le sigue el asunto penal SP11-P-2008-002458, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; estipulándole las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-No volver a comer hecho de carácter penal.
3.-No salir de la jurisdicción del Estado Táchira o jurisdicción del Tribunal.
Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA;
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN



LA SECRETARIA;
ABG. DILY GARCIA