REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000425
ASUNTO : SP11-P-2007-000425


RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 12 de Agosto de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano JEISON DAMIAN ARAQUE MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia Palmira, nacido en fecha 01 de enero de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.270.456, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Orlando Araque Molina (v) y de Martha patricia Mogollón Gálviz (v) residenciado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, invasión Nuevo Renacer, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la fe pública y el Estado Venezolano; Procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones

RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones, que en fecha 12 de febrero de 2007, cuando el funcionario VELASCO URBINA CARLOS, adscrito a LA Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Pedrera observa que se acerca un vehículo en el sentido de de San Antonio hacia San Cristóbal, color azul en al cual viajaban dos ciudadanos se sexo masculino se le solicito que pasaran al patio para realizar el procedimiento de rutina luego de estacionado se requirió de la presencia de dos testigos una vez en presencia de los mismos el conductor quedó identificado como: DELGADO VARGAS YONNY ALBERTO de 28 años de edad, el cual conducía el vehículo MARCA :DAEWOO; MODELO: LANAS; AÑO: 1998; PLACAS: KAJ-50B, luego se procedió a identificar al otro ciudadano el cual presentó una cédula de identidad signada con el N°- 19.056.458, a nombre de MÁRQUEZ MARTÍNEZ JOSÉ EUSTORPIOI, en donde el funcionario actuante en el procedimiento observó que la fotografía era escaneada, situación que le fue advertida a este ciudadano el cual se le realizó una inspección minuciosa no encontrádsele nada que le vinculara con algún tipo de delito y posteriormente el propio ciudadano manifestó que su verdadero nombré es JEISON DAMIÁN ARAQUE MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia Palmira, nacido en fecha 01 de enero de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.270.456, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Orlando Araque Molina (v) y de Martha patricia Mogollón Gálviz (v) residenciado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, invasión Nuevo Renacer, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, agregó este ciudadano que la cédula se la habían sacado por la cantidad de 150.000,oo bolívares, motivo por el cual se le leyeron sus derechos y fue puesto a ordenes de la Fiscalia XXV por cuanto era la Fiscal que se encontraba de guardia.
El imputado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable el Representante del Ministerio Público. En razón a ello, Se ACUERDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JEISON DAMIAN ARAQUE MOGOLLÓN, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano y de la Fe Pública por el PLAZO DE UN (01) AÑO, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público, en fecha 06 de Agosto de 2007, como lo señala la norma penal adjetiva, y se le impuso las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Trabajo comunitario en el Geriátrico de Ureña, una vez cada treinta (30) días y c) Residir en el lugar señalado y en caso de cambio de residencia debe obligatoriamente notificar al Tribunal; todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:
Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.

III
DECISIÓN
Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JEISON DAMIAN ARAQUE MOGOLLÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia Palmira, nacido en fecha 01 de enero de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 13.270.456, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Orlando Araque Molina (v) y de Martha patricia Mogollón Gálviz (v) residenciado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, invasión Nuevo Renacer, Aguas Calientes Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano y la fe Pública; de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 318 ordinal 3° Ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Banco Banfoandes a fin de que sea devuelto la caución económica realizada por el acusado JEISON DAMIAN ARAQUE MOGOLLÓN.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial Terminó
El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 12 de Agosto de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Publicada en Sala de Audiencias a los 13 días del mes de Agosto de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS


Abg. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2007-000425
KTDD.-