REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001923
ASUNTO : SP11-P-2007-001923

JUEZA PRESIDENTE: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
ESCABINOS: GREGORIO GRANADOS HERNANDEZ Y
LUIS ALEXANDER CUADROS CERPA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
ACUSADOS: JOSE ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y
RAUL MENDOZA VILLAMIL
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
FISCAL XXIV DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD
Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:
-I-
IDENTIFICACION DEL ASUNTO.
En fecha 03 de Abril de 2008, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1.962, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.014, hijo de José del Carmen Aguilar (v) y de Noemí Villamil de Aguilar (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Final de la Av. Libertador, Barrio el Lago, calle Principal, casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.429, hijo de Eusebio Mendoza (v) y de Lidian Villamil (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, Final de la Av. Libertador, Barrio el Lago, calle Principal, casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, estando los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, su defensora pública Abg. Betty Sanguino. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente: “…el día 16 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche y referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 1702 de misma fecha, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Policial de San Antonio SUB-INSPECTOR 2278 JORGE DUQUE ROJAS y AGENTE 2861 VIVAS DARWIN, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:55 de la noche del jueves 16 de agosto, se encontraban en la unidad moto R-735, realizando labores de patrullaje por los lados de INSECHA, parte alta de SAN ANTONIO, a la entrada del Barrio 5 DE JULIO, cuando visualizaron un vehículo tipo camión color rojo, conducido por una persona de sexo masculino y acompañado por otro ciudadano, dándosele la voz de alto y a la que hicieron caso omiso y trataron de darse a la fuga, por lo que emprendieron la persecución, siendo intervenidos a pocos metros del lugar, procediéndose a hacerles una inspección tanto a ellos como al vehículo, percatándose que dicho vehículo transportaba DESECHOS DE HIERRO Y SUS COMPUESTOS PARA RECICLAJE, preguntándole a los ciudadanos hacia dónde se dirigían con este material y respondieron que era para ser trasladado hacia territorio colombiano por las trochas hacia ese país, luego tanto camión como ciudadanos fueron trasladados a las sede policial de SAN ANTONIO, quedando identificados como JOSE ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAUL MENDOZA VILLAMIL….”
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la sala de Juicio No. II de esta Extensión Judicial Penal, la Juez Presidente procede a tomar el juramento de ley a los ciudadanos Escabinos GREGORIO GRANADOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.189.724 y LUIS ALEXANDER CUADROS CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.783.698, Escabinos Principales, quedando constituido así el Tribunal Mixto, presidido por la Juez presidente Abg. Karina Teresa Duque Durán.
Seguidamente la Ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, los acusados de autos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, su defensora pública Abg. Betty Sanguino.
La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los acusados sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, a quienes señalan como incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos par por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2008, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien señaló en forma oral sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL y solicita que éstos sean escuchados, ya que en conversación previa éstos le manifestaron que deseaban admitir su responsabilidad por los hechos que se les acusa.
Seguidamente, el Tribunal vista que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puestos en autos de lo antes descrito la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento y de manera voluntaria, que si y al efecto manifestó el acusado JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL, “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, es todo”. Seguidamente manifestó el acusado RAÚL MENDOZA VILLAMIL “Yo acepto la responsabilidad en este acto y me declaro culpable del delito que se me acusa”.
Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mis defendidos del delito por el cual el Ministerio Público les acusa, solicito se tome en cuenta que mis representados decidieron asumir su responsabilidad solicito se les imponga la pena tomando en consideración para el calculo de la misma las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
El representante Fiscal Abg. Ben Alexander Sánchez, Representante del Ministerio Público, no objeta la admisión de responsabilidad solicitada por los acusados y la Defensa, requiriendo sí, se le imponga la pena correspondiente.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia.
-IV-
COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación y las pruebas
Durante la fase intermedia el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.
-b-
Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad
Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que sus defendidos JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, tenían el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que los acusados no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.
-c-
Del delito de Contrabando de Extracción
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El delito o hecho punible de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, establece la pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, norma que estipula:
“Incurren en el delito de contrabando, y será castigado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela”
Es obligación someter una mercancía a la autoridad aduanera, al incumplir la obligación enunciada por nuestro ordenamiento jurídico legal, mediante actos u omisiones o por elusión o intento de elusión, se constituye a todas luces el delito de contrabando, y en este caso el de extracción por cuanto tanto el cemento como el televisor descrito en las actuaciones, no habían sido de ningún modo tramitado su debido permiso aduanero a fin de poder hacer su legal conducción a la República de Colombia.
-d-
De la participación del acusado y su responsabilidad
La participación de los acusados JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, queda acreditada a través de la manifestación de voluntad de los mismos de admitir su responsabilidad en los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.
Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo al acusado de autos.
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En cuanto a la observancia del debido proceso, las partes oída la admisión de responsabilidad realizada de manera voluntaria por parte de los acusados en autos, los cuales para ello fueron impuestos del precepto constitucional estipulado en el artículo 49 ordinal 5º , así como lo estipulado en la norma penal adjetiva y en virtud de que el representante del Ministerio Público, La Abogada Defensora pública no objetan la admisión de responsabilidad realizada por los ciudadanos acusados en el presente Asunto Penal SP11-P-2007-1923, JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, plenamente identificados en autos y acta, el Tribunal en virtud de ello y en fundamento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal declara no haber lugar a debate contradictorio, razón por lo que pasan a dictar sentencia en la presente causa.
Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que los acusados JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, son culpables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, así queda corroborado oída a cada uno su admisión de responsabilidad, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe se CONDENATORIA y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, establece la pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término seis (06) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal CUANDO LA LEY CASTIGA UN DELITO O FALTA, CON PENA COMPRENDIDA ENTRE DOS LIMITES, SE ENTIENDE QUE LA NORMALMENTE APLICABLE ES EL TÉRMINO MEDIO QUE SE OBTIENE SUMANDO LOS DOS NÚMEROS Y TOMANDO LA MITAD; SE LE REDUCIRÁ HASTA EL LIMTE INFERIOR O SE AUMENTARÁ HASTA EL SUPERIOR, SEGUN EL MERITO DE LAS RESPECTIVAS CIRCUNSTANCIAS ATENUENTES O AGRAVANTES QUE CONCURRAN EN EL CASO CONCRETO, DEBIENDO COMPENSARSELAS CUANDO LAS HAYA DE UNA Y OTRA ESPECIE.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.
En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto de los acusados como por la defensa de los mismos, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.
-f-
De la mercancía
SE ORDENA el comiso de la mercancía retenida, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Y se acuerda oficiar al SENIAT, participándole de esta decisión, quienes deberán informar sobre el destino de la misma al Tribunal. Oficiándose al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano a fin de informar el comiso de dicha mercancía.
-g-
Las Costas
No se condena en costas a los acusados JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUIELVE:
PRIMERO: SE CONDENA a los acusados JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de mayo de 1.962, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.064.014, hijo de José del Carmen Aguilar (v) y de Noemí Villamil de Aguilar (f), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Final de la Av. Libertador, Barrio el Lago, calle Principal, casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de marzo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.429, hijo de Eusebio Mendoza (v) y de Lidian Villamil (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, Final de la Av. Libertador, Barrio el Lago, calle Principal, casa Nº 09, San Cristóbal, Estado Táchira; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD dictada contra los condenados JOSÉ ANTONIO AGUILAR VILLAMIL y RAÚL MENDOZA VILLAMIL, plenamente identificado en autos, por este Tribunal Primero de Control, en fecha 20 de Agosto de 2007.
CUARTO: SE ORDENA el comiso de la mercancía retenida, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Y se acuerda oficiar al SENIAT, participándole de esta decisión, quienes deberán informar sobre el destino de la misma al Tribunal. Oficiándose al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por órgano a fin de informar el comiso de dicha mercancía.
QUINTO: SE ORDENA la confiscación del vehículo identificado de la siguiente manera: Marca Ford, Modelo F-350, Año: 1963, Color: Rojo y Blanco, Clase: Camión, Tipo Plataforma, Uso: Carga, Placas: 82UKAO, Serial de Carrocería: F35LE343386, Serial de Motor: 8 CILINDROS, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal, a los ONCE (11) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE JUCIO
ESCABINOS:

GREGORIO GRANADOS HERNANDEZ

LUIS ALEXANDER CUADROS CERPA


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA