REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001213
ASUNTO : SP11-P-2007-001213


JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
ACUSADO: CIRO HUMBERTO QUINTERO ANAYA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


RESOLUCION DE VERIFICACION DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

Verificado como ha sido según lo dispuesto por el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia celebrada el día 11 de Agosto de 2008, el cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que este tribunal de juicio otorgó al ciudadano CIRO HUMBERTO QUINTERO AMAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.975, de 32 años de edad, hijo de Alix María Anaya de Quintero (v) y de José Candido Quintero (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.518.212, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, Barrio Florida 2000, manzana 6, parcela No. 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, celular No. 0416-2745466; a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el último con el agravante establecido en el segundo aparte del referido artículo 42, en perjuicio de la ciudadana Yudeska Consolación Contreras Rodríguez; procede este Tribunal a redactar la correspondiente decisión in extenso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones

RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones, que en fecha, 10 de Junio del 2.007, el Funcionario Agente Jesús Márquez, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:00 horas de la noche, compareció ante el CICPC, una ciudadana quien quedó identificada como YUDESKA CONSOLACIÓN CONTRERAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.461, residenciada en la calle Lida Rodríguez, Parcela 05 Barrio Florida 2000, del Centro Poblado el Rodeo, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, con la finalidad de formular denuncia en contra de su concubino CIRO HUMBERTO QUINTERO ANAYA, quienes en una empezaron a discutir por problemas de quien se iba a quedar con la casa reaccionando su concubino de forma agresiva la agredió física y verbalmente golpeándola en varias partes del cuerpo. Seguidamente los funcionarios se trasladan hacia el lugar donde ocurrieron los hechos donde logran entrevistarse con el ciudadano CIRO HUMBERTO QUINTERO ANAYA (imputado de autos), quien manifestó que efectivamente sostuvo una discusión con su concubina y quien de forma espontánea acompaño a los funcionarios hasta la cede del Comando, donde se realizo llamada a el Fiscal Octavo del Ministerio Público CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien se encontraba de guardia para la aprehensiones en flagrancia quedando el ciudadano imputado detenido preventivamente y a ordenes de esta fiscalía.

El imputado manifestó su voluntad de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, ya que por tramitarse la causa por los cauces del procedimiento abreviado no se celebró audiencia preliminar. En esa oportunidad se acordó con lugar dicha solicitud, dando su opinión favorable la victima en razón a ello, se le impuso un régimen de prueba de COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado PEDRO CUADROS MORENO, UN (01) AÑO, contado a partir del 12 de JuLio De 2007, fecha pautada para la celebración de juicio oral y público, como lo señala la norma penal adjetiva, y se le impuso las siguientes condiciones: ) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. c) Realizar una vez al mes labor comunitaria en el Ancianato de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, debiendo acreditar por escrito el cumplimiento de tal actividad todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora, visto el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado de marras, considera que se acredita la existencia de una causal de extinción de la acción penal, que a su vez determina la procedencia del sobreseimiento, de conformidad con los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente disponen:

Artículo 48. Sobreseimiento. Son causas de extinción de la acción penal:
[...]
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
[...]

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
[...]
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
[...]
Por lo tanto, en la presente causa debe decretarse el sobreseimiento por ser procedente, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por todas las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CIRO HUMBERTO QUINTERO ANAYA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Vicente de la Revancha, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de abril de 1.975, de 32 años de edad, hijo de Alix María Anaya de Quintero (v) y de José Candido Quintero (v); titular de la cedula de identidad No. V.-12.518.212, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Centro Poblado El Rodeo, Barrio Florida 2000, manzana 6, parcela No. 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, el ultimo con el agravante establecido en el segundo aparte del referido artículo 42, todos en perjuicio de la ciudadana Yudeska Consolación Contreras Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 318 ordinal 3° Ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Banco Banfoandes a fin de que sea devuelto la caución económica realizada por el acusado CIRO HUMBERTO QUINTERO ANAYA.

El dispositivo de la presente decisión fue dictado ante las partes al finalizar la audiencia celebrada en fecha 11 de Agosto de 2008, quedando en esa oportunidad notificadas las partes de lo decidido.
Publicada en Sala de Audiencias a los 11 días del mes de Agosto de 2008, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NÚMERO DOS


Abg. DILY MARIE GARCIA
SECRETARIA

ASUNTO: SP11-P-2007-001213
KTDD.-