REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000289
ASUNTO : SP11-P-2004-000289


Jueza: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
Acusado: MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO
RICHARD JOSÉ QUINTERO
JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ CHONA
Fiscal: Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
Defensa: Abg. RITA DE JESUS MOLINA
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO.
Secretaria: Abg. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública De Juicio, con las formalidades de ley ante este Tribunal Unipersonal, audiencia que se inició el 19 de febrero, continuándose el 03 de marzo, siendo suspendida para la continuación el día 10 de marzo de 2008, continuándose el día 17 de marzo y finalizándose el juicio en la continuación del 01 de abril de 2008; con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la norma penal adjetiva; en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira contra los ciudadanos: MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO, JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ CHONA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal; asistido por su defensa Pública, abogada Rita de Jesús Molina; procede este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-15.438.603, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de marzo de 1.982, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Colina, calle 5, Nº 2-72, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.

2.-RICHARD JOSÉ QUINTERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.087, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1.979, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, en la Troncal 5, vía el llano, Reencauchadora Río Frío, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

3.-JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.603, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de marzo de 1.964, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Colina, calle 2, casa sin número, Rubio Municipio Junín del estado Táchira.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, contra MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO, JAVIER MAURICIO RODRIGUEZ CHONA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal. En dicha acusación se indican los hechos que dieron origen al presente proceso son:

“Los hechos que dieron origen a la presente investigación, tienen origen en fecha 08 de septiembre de 2004, en el Centro Poblado el Rodeo, de la ciudad de Rubio, Estado Táchira y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Rubio, en virtud de que el Funcionario Víctor Pérez, de guardia en la parte exterior de la sub.-delegación de ese cuerpo policial, a eso de las 02:30 de la madrugada observó cuando cuatro ciudadanos se bajaron del vehículo placas SAW-53W, y se dirigieron hacia la plaza Urdaneta de esa localidad y abordaron otro vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas LAJ-968; verificando dicho funcionario al verificar las placas del primer automóvil, que las mismas correspondían a un vehículo que se registraba como SOLICITADO por la Sub Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por un delito contemplado en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, razón por la cual fueron aprehendidos sus tripulantes, MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO, JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA, y RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, y puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado por tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma Penal Adjetiva, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Concediéndole el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra de los acusados MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA a quienes señalan como incursos en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos concordancia con el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2007, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, Abg. Rita de Jesús Molina, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Esta defensa técnica rebatirá los hechos que infiere el Ministerio Público, considera que existen suficientes elementos a través de los cuales se demostrara la inocencia de mis defendidos y así mismo solicito una prueba complementaria a los fines que sea oído al hoy condenado RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, de autos que en fecha 18 de enero de 2007 admitió los hechos en la presente causa a los fines que diga lo que le consta de circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que van a demostrar de que mis defendidos son inocentes del punible me uno al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

Este Tribunal oída la solicitud de la defensa, relacionado con la promoción de la prueba complementaria, respecto de la declaración del condenado RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, considera procedente dicha solicitud y en consecuencia admite la referida prueba por ser licita, legal y pertinente.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Enero de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI y al efecto por tratarse de varios acusados, de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hacen salir de sala y se mantiene en la misma el acusado MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO.
De está manera el ciudadano: MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, quien expuso: “es que nosotros estábamos en un entierro de un amigo en la colina y llegó Rudy en el carro y después estábamos Javier y Richard Quintero y nos fuimos a comprar unas hamburguesa, de repente nos fuimos al poblado y allá nos llego la policía, nos agarraron ahí, Rudy bajo de la colina hacia el centro de rubio en el carro que el andaba y nosotros bajamos en el dodge de Javier, nosotros cuando nos montamos en el dodge le preguntamos que por qué se iba a montar ahí, el no dijo nada, y nosotros como estamos ingiriendo alcohol no le paramos, y cuando estábamos en el poblado llego la policía y nos agarro, es todo”.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes, siguiendo los parámetros constitucionales y estipulados en la norma penal adjetiva, para que formulen preguntas al acusado.
A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “desde hace mucho tiempo conozco a Rudy desde que tengo uso de razón…la familia de el vive en una cuadra mas arriba de mi casa el vivía en la calle 5 y yo en la 3…yo lo vi ese día como a las 12 de la noche…si el llego a donde nosotros estábamos…el llego en un carro…no se como era el carro, se que era negro, oscuro…yo estaba tomando no me fije mucho…no yo antes no había visto a Rudy con carro…si le pregunte a Rudy de donde había sacado ese carro…el me dijo que ese carro era del jefe de el…no se cual era la actividad de Rudy…no se a que se dedicaba…estaba tomándome unas cervezas veníamos del entierro del amigo de nosotros y nos quedamos tomándonos unas cervezas…bajamos al centro con el fin de ir a comer algo porque en el poblado no había sitio para comer así y a comprar mas cervezas…dos vehículos bajamos, el dodge dart y en el que el andaba…lo estacionamos al frente del grupo sucre…el dodge dart estaba detrás del carro que el cargaba, nosotros pasamos y nos montamos en el carro, ahí fue donde le preguntamos, el no dijo nada y no le paramos…íbamos a comer hamburguesas…si como que nos comimos un perro los cuatro abordamos el dodge Dart Rudy, Javier, Richard y yo…si las mujeres andaban con nosotros…la esposa del Sr. Javier y la amiga de ella…si le preguntamos a Rudy que por qué se montaba en el carro con nosotros…el no dijo nada, dijo déle, y en el poblado nos agarraron…nosotros no le dijimos a la policía porque el no tenia las llaves…yo no se como lo movilizó el dijo que no tenia las llaves por eso no le dijimos nada a la policía en ese momento que el andaba en ese carro…a la PTJ le dijimos que ese vehículo lo llevaba era el, y que nosotros le dimos la cola”.
A preguntas de la defensa el acusado respondió: “…no se porque a Rudy lo sacaron a un cuarto aparte y a nosotros 5 nos metieron en otro cuarto desde las 3 de la mañana lo tuvieron aislado de nosotros…si le pregunté a un PTJ, le pregunte por que no habían puesto a Rudy con nosotros, le pregunte porque lo tenían a el de un lado y a nosotros en otro lado, el me dijo que a el lo tenían a un lado porque ellos ya lo conocían a el…y que le tenían que sacar la verdad como fuera…yo me entere de que el chamo trabajaba en algo malo… a lo mejor trabajaba en eso porque al mes cayo por el mismo delito por eso lo supongo yo…por la televisión y la prensa me entere que lo habían agarrado con una camioneta robada y en el poblado nos enteramos…en ese tiempo estaba estudiando y trabajaba…estudiaba en un colegio privado y trabajaba como colector en una camioneta de transporte publico…jamás había estado preso…no tenia tiempo que no lo veía cuando sucedieron los hechos pero no recuerdo bien como un año o dos años…si la familia mía y la de el eran vecinas…no se donde se la pasaba..yo no me la llevaba mucho con el, no compartía mucho con el…en el día en el velorio del amigo mío, en la tarde en el cementerio, y cuando salimos del cementerio nos fuimos tres casas mas abajo de la casa del amigo de nosotros que murió a tomarnos unas cervezas…estábamos Javier, Richard y yo, había mucha gente”. La Juez no tuvo preguntas para el acusado.
Seguidamente se hace pasar a Sala al acusado RICHARD JOSÉ QUINTERO quien expuso: “estábamos en la colina como a las 10 de la noche cuando llega el joven Rudy y Richard y nos convidaron a nosotros a comer hamburguesa, nosotros nos fuimos en el dodge dart en el carro de mi hermano y el se fue en el carro que el tenia, nos fuimos hacia Rubio, llegamos cerca de la PTJ, el estaciono el carro donde el iba y nosotros el dodge dart, procedimos a comernos una hamburguesa cerca de la plaza de rubio en ese momento la policía y la PTJ rodearon el carro que traía el joven y nosotros abordamos en el dodge dart y nos fuimos ahí fue cuando la policía nos interceptó en el poblado y nos dijeron que era por el robo de un carro…el PTJ nos dijo que lo vimos bajar del carro, no nos dejaron decir ninguna palabra, nos llevo la DIRSOP a la PTJ y nos dijeron que estábamos por hurto de vehículo, incluso el PTJ que nos señalaba decía que nosotros teníamos gorra y en ningún momento teníamos gorra y que nos habíamos bajado del carro y nosotros bajamos fue del dodge dart, si nosotros nos bajamos del carro debería tener huellas en el carro de nosotros pero solo habían las de el, es todo”.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado.
A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “ya estábamos en la casa porque veníamos del entierro…estábamos en la casa de mi hermano Javier Rodríguez…estábamos con el muchacho marco tulio, la esposa de mi hermano, una muchacha que estaba ahí y mi persona…nos encontrábamos como desde a las 9 o 10…Rudy llego en ese momento que estábamos hablando como a las 10:30…llego salimos para ver quien era y la sorpresa era ver al muchacho que tenia como 5 años sin mirarlo, la sorpresa fue que lo vimos con un carro nuevo y el nos manifestó que era del jefe de el, el patrón que se lo había prestado…el llego solo a la casa nosotros no lo invitamos…como 10 minutos estuvimos en la casa, como a las 10:40 el nos invito a comer unas hamburguesas a rubio…el solo bajo en el vehículo que cargaba…no recuerdo si tenia alarma…en el dodge dart bajamos mi hermano Javier iba manejando la esposa de mi hermano iba al lado de el y la joven también, marco tulio y mi persona íbamos en la parte de atrás…, yo iba hacia la puerta derecha y marco tulio en la izquierda y Rudy iba en su carro el carro que el tenia…estacionamos cerca de la delegación de la PTJ de rubio…estacionamos y nos fuimos a comer una hamburguesa…los funcionarios rodearon el carro cuando nosotros íbamos a comer hamburguesa como a 5 metros lejos del carro…nos regresamos…en el momento que nos fuimos a comer hamburguesas fue que rodearon el vehículo los funcionarios…no, nos quedamos comiendo hamburguesas, nos vinimos al carro y Rudy se monto en el carro con nosotros y le preguntamos que pasa? el se monto nervioso el manifiesta que el no sabe nada, el no quiso decir nada a nosotros de lo que estaba pasando…no le informamos nada a la policía porque estábamos nerviosos sin saber porque no sabíamos nada…nos fuimos del lugar en compañía de Rudy…no recuerdo si Rudy tenia las llaves del vehículo para ese momento…a mi me dio rabia e impotencia…yo no informe a la policía porque no tenia seguridad de lo que estaba pasando…en el momento en que nos volvemos a montar para subir íbamos mi hermano manejando, las muchachas al lado, yo iba a la puerta izquierda, marco tulio en el centro y el muchacho Rudy en la puerta derecha…si estacionamos los vehículos uno detrás del otro, el que cargaba Rudy adelante y el de nosotros detrás…si declaramos ante el tribunal de forma libre, espontánea…que fue lo que paso en el momento de la declaración en el tribunal es que el abogado que nos atendió ese día estaba como a favor de el nos metió psicología, que si uno decía eso nos metía para santa ana, yo le dije que dijéramos la verdad, que aquí no íbamos a cubrirle a nadie, yo no tenia plata para pagar el abogado…no me acuerdo si Rudy tenia las llaves o no…no me acuerdo…yo no vi mucho ese carro…no me acuerdo si era sincrónico o hidromático”.
A preguntas de la defensa el acusado respondió: “a Rudy lo conozco desde que fuimos niños el era del barrio hace como 15 años, cuando éramos niños en la escuela pero después de grande no mucho hasta ese día…estuvimos en un entierro de un amigo…casi todo el día nos estuvimos por allá…no yo no lo había visto antes de que nos fueran a invitar la hamburguesa…yo tenia dos días de haber llegado de cuba cuando sucedieron los hechos…estuve 6 meses y 15 días en cuba… antes de esto no he tenido ningún inconveniente de este tipo…no tuve contacto con el vehículo que andaba Rudy…antes de los hechos estuve en contacto con mi hermano, la esposa de mi hermano…después que nos agarraron en el poblado nos llevaron hacia la PTJ…a ellos lo pasaron hacia dentro, yo me identifiqué que era del frente miranda y me dejaron sentado y empezaron allá ellos y a mi cuñada le escuche que una funcionaria de las PTJ le dio una cachetada…en ese momento nos llamaron a hacer unas declaraciones ahí”. La juez no tuvo preguntas para el acusado.

Finalmente se hace pasar a Sala al acusado JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA quien expuso: “estábamos nosotros en un entierro…fuimos al velorio yo trabajaba en Mérida y me llamaron y vine, estábamos en la colina bebiendo y después nos fuimos al entierro y seguimos bebiendo al regreso, estábamos frente de mi casa ingiriendo licor y como a las 12 y pico llego este muchacho Rudy y ya teníamos tiempo que no nos veíamos llego y nos saludo y nos invito a seguir tomando, para ese momento el andaba en un carro nuevo prácticamente, nosotros nos sorprendimos y le preguntamos por qué andaba un carro nuevo si yo desde que lo conocí no le conocí trabajo prácticamente, el nos respondió que era de un jefe, de un patrón que le estaba trabajando ahorita, nosotros para seguir tomando y nos invito que fuéramos hacia rubio que es como a 15 minutos de donde vivimos, mi hermano, mi compañero, mi esposa y yo nos fuimos en mi carro un dodge dart y los seguimos a el, el se fue en el carro que el andaba, nosotros en el carro mío, cuando llegamos a rubio nos estacionamos diagonal a la policía PTJ, sin pensar nada en malo, cuando nos bajamos todos y nos dirigimos hacia la venta de hamburguesas vemos que llego la policía bastante y rodearon el carro, entonces le preguntamos que pasaba el contesto que no sabia, yo saque las llaves mías y me dirigí hacia mi carro que estaba detrás del carro negro y me monte en el carro, lo prendí y los funcionarios dijeron circula que este es un carro que es robado, los demás estaban adelante y se montaron y nos fuimos, queríamos seguir tomando, entonces nos dirigimos hacia el sector el poblado y estábamos como a una cuadra por llegar a la licorería cuando nos detuvo una patrulla de la DIRSOP y nos involucraron ahí y nos preguntaban que donde estaban las llaves del carro, nos llevaron a PTJ y de ahí permanecimos toda la noche, al día siguiente nos trajeron para san Antonio, de ahí estamos en esto todavía”.
En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al acusado.
A preguntas del Ministerio Público el acusado respondió: “si señor yo me encontraba trabajando en Mérida, yo llegue al poblado en la mañana del día 8 de septiembre con mis hijas y mi Sra.…Rudy llego pasadas las 12 de la noche…nosotros salimos de la casa el no entró…rudy llego en un vehículo que era un carro nuevo…el color y que era nuevo…no vimos mas nada…uno andaba tomado…para el momento no manifestó en que estaba trabajando…para salir de la colina si tenia las llaves del vehículo, y el lo encendió, no vi las llaves pero el se lo llevo…el nos invito a bajar en el vehículo de el, pero yo me fui en el mío…el carro tenia reproductor porque cuando llego se le escuchaba música…yo manejaba mi esposa en el centro, una amiga de mi esposa en la puerta y detrás Richard en la puerta derecha y el otro muchacho en la izquierda…no comimos nada ni hamburguesas ni perros…nosotros nos bajamos del carro íbamos a pedir cuando vimos a los policías rodear el carro…mi vehículo estaba detrás del vehículo de Rudy…desde el puesto de hamburguesa donde nosotros nos encontramos teníamos que pasar por el vehículo negro estacionado…yo lo hice, le pregunte por el vehículo y me dijo que era un carro que era robado y nos desalojo de ahí…claro en compañía de mi hermano y mi esposa…en el momento en que me manifiesta el policía eso estaba mi esposa y la muchacha, prendí el carro y en la esquina se montaron los otros muchachos…en la esquina se montaron mi hermano el vecino marco tulio y el muchacho que cargaban el carro negro…yo no le dije que el carro que me habían dicho que era robado lo manejaba el muchacho no lo dije porque yo lo conozco desde hace años...cuando llegamos al poblado no nos dejaron hablar…no le dijimos nada y no me gusto la actitud de los policías…el asunto fue que el abogado que estaba defendiendo a ese muchacho los interese eran de el no de nosotros, la idea era salvarle el pellejo a el es lo que supongo…nosotros no teníamos dinero…no recuerdo haber visto las llaves del vehículo… los funcionarios policiales no tenían abierto el vehículo …si mi carro el dodge dart era automático…la que conduce en mi casa era mi esposa”. La Defensa y La Juez no tuvieron preguntas para el acusado.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones.

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no de los acusados MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA, en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo a los acusados de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Se ordeno ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la agente Yhajaira Velasco Nuñez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Rubio estado Táchira, cédula de identidad V- 10.194.909. Se impone de las actas policiales insertas al folio (15) a la ciudadana testigo quien manifestó: “Me encontraba en turno de guardia y observé que de un vehículo bajaron 4 personas y nos dimos cuenta que estaba solicitado, estas 4 personas se fueron en otro vehículo y posteriormente fueron detenidos y llevados a la comisaría, es todo.”

A preguntas del Ministerio Público respondió: En el 2004 sucedieron los hechos, si yo me encontraba en la parte externa de la sede, se estaciono un FORD Fiesta a escasos metros de la esquina, el vehículo era negro, descendieron 4 personas de sexo masculino, se dijeron para la plaza Urdaneta por la avenida 11, ellos se montaron en otro vehículo, nos motivo verificar si estaba solicitado por donde lo dejaron estacionado, lo dejaron estacionado como a las 02:30 de la mañana, si ellos procedieron inmediatamente abordar otro vehículo, era un DODGE, el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto, posteriormente de verificar que estaba solicitado fuimos a buscar las personas que ya se habían retirado, lo encontramos en el sector el Poblado, estuvimos en varias zonas y llegamos allí, en el vehículo se encontraban 4 personas que detuvieron y otras 2, son las mismas del FORD fiesta si se encuentran en esta sala las personas que detuvimos, en el momento no manifestaron de porque se estaban deteniendo, en el momento de la detención no me acuerdo si estaba siendo conducido por alguno de ellos, si uno de ellos manifestó que si había dejado estacionado el vehículo FORD pero no recuerdo quien, en el momento de realizar inspección personal no encontramos las llaves del vehículo FORD Fiesta, el FORD tenía el sistema de seguridad activo, no participe cuando abrieron el vehículo, no recuerdo si se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas, es todo.
Respecto de la deposición de la ciudadana agente Yhajaira Velasco Núñez esta Juzgadora la considera veraz, por no haber observado muestras de que la experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a como sucedieron los hechos en fecha 08 de Septiembre de 2004, ya que refiere que de el vehículo ford fiesta se bajaron unos ciudadanos, y que luego fueron detenidos y llevados a la Comisaría, razón por lo cual se valora.
Seguidamente el Tribunal llama a declara al ciudadano Rudy Richard Blanco Díaz, previo traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de Occidente, quien manifestó: “Ese día bajaba del barrio donde yo vivo hacia Rubio, estacione el carro frente a la PTJ, porque fui a comprar una hamburguesa cuando vi que lo estaban radiando pedí la cola a unos amigos y me fui con ellos, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: Ese día de los hechos no visite a ninguno, los encontré a ellos en la plaza frente a la policía, yo no me dirigí cuando lo estaban radiando a los funcionarios por miedo, yo iba a devolver el vehículo al otro día, le deje las llaves porque iba a comprar una hamburguesa, me motivo a pedirle la cola porque vi que el carro tenía problemas, iba a tomar un taxi pero luego les pedí la cola, yo admití hechos por este delito, no leí los hechos, cuando fui intervenido, en la primera oportunidad en el Tribunal dije que ellos no tenían nada que ver en eso.
A preguntas de la Defensa respondió: Ese día venia de la colina iba a comprar una hamburguesa, el carro me lo dieron, me lo dio un señor para el momento ese día, prestado, era del barrio, el no me conocía, ese día yo me fui para el cementerio y lo tuve durante todo el día en la noche fui a comprar una hamburguesa cuando vi que lo estaban radiando me fui y me dieron ellos la cola a mi, yo les pedí la cola cerca de la PTJ, le pedí la cola porque me di cuenta que ese carro tenía problemas y como ellos vivían en el mismo barrio, le pedí la cola en la plaza de Rubio, yo los conozco a ellos del barrio, me dieron la cola para la casa como a 5 kilómetros nos intercepto la policía, a todos los que estábamos dentro del carro, nos llevaron hacia la PTJ, la policía nos informo que el vehículo estaba solicitado, no sabia que estaba solicitado sino no lo hubiera estacionado ahí, cuando le pedí la cola a ellos no les informe nada del vehículo, íbamos en el vehículo nosotros cuatro y 2 mujeres, el vehículo era un DODGE, en el momento que se enteraron que el vehículo era robado yo les dije que era yo el que lo había estacionado, yo no había tenido otros inconvenientes como este, solo este nada mas.
Respecto de la deposición del ciudadano Rudy Richard Blanco Díaz, esta Juzgadora considera, que el mismo admitió su responsabilidad por los hechos endilgados por el Ministerio público en la presente causa ante el Tribunal de Control respectivo; y en relación a lo ocurrido en la fecha 08 de Septiembre de 2004, este refiere que no le comento nada a sus amigos, que se los encontró en la plaza y al observar que el vehículo estaba siendo radiado por los funcionarios de la PTJ hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue que se subió al vehículo de estos. Es en relación a lo expuesto es que está juzgadora en fundamento a las máximas de la experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, la considera como veraz y se determina como valida.

Se hace ingresar a la sala al ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.402, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos Peracal, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, siéndole puesto de manifiesto actas insertas a los folios 15, 17, 18, 22 y 23, a lo cual manifestó: “Estando a las dos y treinta de la madrugada me encontraba de guardia aviste un vehículo maraca Ford, modelo fiesta año 2004, aparcándose a un costado diagonal a la plaza Bolívar de la ciudad de Rubio donde el mismo salían cuatro sujetos y seguidamente se subieron a otro vehículo DODGE, seguidamente solicitamos por medio de la placa del vehículo el estatus del mismo donde arrojó que el mismo se encontraba solicitado seguidamente salimos en comisión en busca del vehículo Dodge donde habían salido los ciudadanos y los localizamos, siendo trasladaos los ciudadanos juntos con el vehículo Dodge hacía el comando, dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanas mas, así mismo se realizo inspección a los vehículos Dodge y al Ford fiesta ambos tenían los seriales originales igualmente se consulto el estatus del vehículo marca Dodge y no se encuentra solicitado, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Contestó: "El procedimiento fue en el mes de octubre del año 2004, si observé cuando se estacionó el vehículo, era un Ford Fiesta, año 2004, no recuerdo con precisión el color, a los pocos segundos llegó otro vehículo, un Dodge donde se subieron las personas, si observé a las personas que se bajaron del Ford fiesta, eran todos masculino, se pasaron directo al vehículo Dodge Dart, mas adelante se determinó que habían dos mujeres mas, a esa hora nos pareció sospechoso que dejaran el vehículo allí abandonado y como estábamos alerta pues se consultó el vehículo, después que consultamos y determinaos que estaba solicitado lo fuimos a inspeccionar y estaba cerrado, si participé en la persecución, lo intervenimos en el sector El Poblado, si son las mismas personas que se bajaron del Dodge y se montaron al Ford Fiesta. LAS PERSONAS QUE ABORDARON EL FORD FIESTA Y SE ENCONTRABAN EN EL DOGDE DART SE ENCUENTRAN EN ESTA SALA? CONTESTÓ: “SI SON LOS TRES PERSONAS QUE ESTAN ALLÍ PERO FALTA UNO, ES TODO”. Las personas que aprehendimos manifestaban que eran acompañantes y que el propietario era el conductor, manifestaron que eran trabajadores y estudiantes, que no tenían nada que ver; al momento de intervenir el Dodge ellos no preguntaron nada porque los intervenimos, se le practicó la inspección, no se le encontró la llave del Ford Fiesta, para abordarlo al Ford le partimos los vidrios traseros e ingresamos al vehículo, no recuerdo si eso quedó plasmado en las actas, no pude observar quien conducía el vehículo Dodge Dart antes que los otros sujetos lo abordaran, ninguno de los aprehendidos manifestó cual cargaba el vehículo, no golpeamos a los acusados, el vehículo Ford Fiesta se encontraba solicitado por la Sub Delegación de San Cristóbal pero no recuerdo el delito, transcurrió entre quince a veinte minutos entre determinar que el vehículo estaba solicitado y la captura, algunos de los aprehendidos estaban bajos los efectos de licor y otros no, al inspeccionar el vehículo se colectó una botella de licor y esta tenía una huella, recuerdo si se practicó una experticia de reconocimiento a los vehículos, reconozco el contenido y firma de las experticias, son las mismas características de los vehículos aprehendidos, es todo”

A Preguntas de la Defensa, Contestó: " La sede queda de la Plaza Bolívar, como era una situación que se encontraban en el despacho, aparte de los que estaban de guardia estaban tres de refuerzo, Yhajaira y Monsalve fueron conmigo a realizar la persecución, estábamos patrullando en la cuadra, estando afuera en ese momento vimos el carro que se estaciona y los cuatros ciudadanos se bajan y lo abandonan y por ellos solicitamos la información, era un Ford fiesta 2004, a los pocos segundos llegan un Dodge Dart, no recuerdo quien iba manejando el Ford Fiesta, no pude ver quien iba manejando el Dodge Dart, se bajan cuatro ciudadanos del Ford Fiesta, se solicita el estatus del Ford Fiesta, teníamos orden de solicitar la información de cualquier vehículo que se estacionaran, tardó segundos en llegar el otro vehículo, se bajaron cuatro personas y se montaron al vehículo, después que se montan siguen su marcha, solicitamos el estatus del vehículo y los seguimos, al alcanzarlos habían seis personas, cuatro hombres y dos mujeres, no recuerdo donde iban las mujeres, no observé quien iban manejándole Dodge no los puede ver, ellos estaban tranquilos al momento de la aprehensión, le manifestamos que el vehículo que dejaron en la plaza estaba solicitado, ellos no manifestaron nada, no recuerdo quien iba manejando el carro, es todo” El Tribunal no formuló preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano VÍCTOR JULIO PÉREZ PERNÍA, esta Juzgadora considera veraz, por no haber observado muestras del funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a como sucedieron los hechos en fecha 08 de Septiembre de 2004, ya que refiere que de el vehículo ford fiesta se bajaron unos ciudadanos, que le pareció sospechoso que lo dejaron hay cerca de la plaza de Rubio, razón por la cual lo radea o verifica su estatus y el mismo se determino como solicitado y que luego fueron detenidos y llevados a la Comisaría, razón por lo cual se tiene como veraz y se valora.
De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano NELSON ABDON PAEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.164.362, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Vehículo de Peracal, a quien se le tomó el correspondiente Juramento de Ley, siéndole puesto de manifiesto Experticias insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones, a lo cual expuso: “Según las actuaciones es la práctica de experticia a dos seriales de vehículo un Ford Fiesta y otro carro, pero si son mis firmas cuando se le practicó las experticias, es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Contestó: "Determiné la originalidad de ambos vehículos, autentico la veracidad de ambas experticias, es todo”
El Tribunal y la Defensa no formularon preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano NELSON ABDON PAEZ RUIZ, esta Juzgadora considera veraz, por no haber observado muestras de que el experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la jueza, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del experto quien refiere que los seriales de ambos vehículo envueltos en el asunto en marras son originales, razón por lo cual se valora.
De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano JESÚS HOMERO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.984.552 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Rubio, a quien se le tomó el correspondiente Juramento de Ley, siéndole puesto de manifiesto Experticias insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones, a lo cual expuso: “En una madrugada se localizó un vehículo Dodge que se encuentra aparcado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el interior se encontraban tres personas, se identificó el vehículo, si mal recuerdo el vehículo estaba solicitado y se detuvieron a las personas, es todo”
El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
A Preguntas de la Defensa, Contestó: "Yo estaba de guardia ese día, Eran cuatro personas y creo que entre ellos habían una dama” En este estado el Tribunal ordena a la Defensa hacer sus preguntas en orientación a las experticias practicadas por el funcionario. La Defensa manifestó que no formularía mas preguntas
El Tribunal no formuló preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano JESÚS HOMERO MÁRQUEZ, esta Juzgadora considera veraz, por no haber observado muestras de que la experto actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del funcionario anteriormente identificada, quien expone en relación a como sucedieron los hechos en fecha 08 de Septiembre de 2004, ya que refiere que a borde de un vehiculo dard, se detuvieron uno ciudadano y que luego fueron detenidos y llevados a la Comisaría, razón por lo cual se tiene4 como veraz y se valora.
De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano JHONNY ALBERTO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.821.727, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Delegación de Ureña, a quien se le tomó el correspondiente Juramento de ley, siendo puesto de manifiesto acta policial inserta al folio 15 de las actuaciones, a lo cual expuso: “Si estuve de guardia con ellos pero no recuerdo, es todo”
A Preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Contestó: "Yo estaba de Guardia ese día con Yhajaira Velazco y Víctor Pérez, yo estaba dentro de las instalaciones no vi cuando llegó el vehículo, no recuerdo si estaba dentro de los funcionarios que dio persecución, es que uno tiene guardia cada tres días, es todo”.
La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas,

Respecto de la deposición del ciudadano JHONNY ALBERTO MONSALVE, esta Juzgadora considera no veraz, por cuanto aun y el mismo es funcionario de un cuerpo policial no recuerda nada en absoluto de un procedimiento en el que actuó, razón por lo que no se valora
Se hace ingresar a la sala al ciudadano DURAN ROSALES AFRI WUINDER, titular de la cédula de identidad N° V.-11.498.051, licenciado en Administración, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, a lo cual manifestó: “hace cuatro años fui objeto de un atraco en la población de Táriba donde dos personas me abordaron y se llevaron el carro y dos días después la policía me llamo y me dijo que habían encontrado el carro en la población de Rubio y como dos meses después me llamo la Fiscalia, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el testigo, Contestó: "el hecho ocurrió como a las 7 de la noche y estaba en compañía de mi esposa y de mi hija, estaba en un Ford fiesta, negro con vidrios ahumados, me intervinieron dos personas en el atraco, una persona se acerco en la parte de atrás y al otro muchacho no alcance a verlo y me baje del vehículo pero no estoy seguro del que se encontraba de lado derecho y sí me quitaron otras cosas de valor los papeles documentos, los CD, un bolso y un efectivo que cargaba mi esposa pero no recuerdo de mas cosas”… “yo puse la denuncia en la policía en esa misma noche, al otro día fui a la PTJ y al día siguiente me llamaron y me dijeron que lo habían conseguido en Rubio”… “a mi no me llamaron a rueda de reconocimiento”… “al que me vino de mi lado mas o menos se que es de color moreno, al otro no lo alcance a ver y no recuerdo otras características”. La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Respecto de la deposición del ciudadano DURAN ROSALES AFRI WUINDER, esta Juzgadora considera, veraz; Por tanto, con base en las máximas de experiencia para la juez, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición del ciudadano anteriormente identificada, quien expone en relación al presente asunto en relación a que el mismo fue victima de un robo de un vehículo hace cuatro años, razón por lo cual se tiene como veraz y se valora.

La Juez con fundamento al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal realiza el cambio de calificación jurídica, por el de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en virtud de las circunstancias en el desarrollo de la audiencia. Específicamente en cuanto a lo depuesto en el presente caso por el ciudadano Rudy Richard Blanco Díaz, quien admitió los hechos, al acogerse a uno de los medios alternativos de prosecución del proceso.

Informes y actas documentales
Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:
Presentadas por el Ministerio Público:
1.-Reconocimientos Médicos Legales Nos. 490, 491, 494 y 495 de fecha 08/09/2004 realizados a Rudy Richard Blanco Díaz, Richard José Quintero, Javier Mauricio Rodríguez Chona y Marco Tulio Chacón Carrillo; 2.-Experticia de Reconocimiento y Activación Especial N° 379 de fecha 08/09/2004. 3.-Experticia Dactiloscópica N° 378 de fecha 08/09/2004. 4.-Experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo N° 3954481, signada 399 de fecha 23/09/04. 5.-Inspecciones Técnicas Nos. 474 y 475 de fecha 08/09/2004. 6.-Experticias de Seriales de Vehículos S/N de fecha 08/09/2004.
Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal considera, las valora toda en su conjunto por cuanto rielan en las actas que conforman el presente expediente y se refieren a los exámenes medico forenses de los acusados en autos y condenado así como el estado en relación a los vehículo que se detuvieron en la presente causa. Razón por lo que se tiene como veraz y se le da valor probatorio
V
MOTIVA
En el desarrollo del presente juicio oral y público, está juzgadora como juez constitucionalista, considera que el debido proceso se aplico en todos y cada unos de sus parámetros, al aplicarse directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como nuestra norma penal adjetiva el código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello se apertura el presente asunto penal en juicio oral y público, asunto que se inicio en el año 2004, cuando unos ciudadanos son detenidos a las adyacencias de rubio, por efectivos del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, ciudadanos estos que se transportaban a bordo de vehículo dard, el día 08 de Septiembre de 2004, los cuales responden al nombre de .- MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-15.438.603, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de marzo de 1.982, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Colina, calle 5, Nº 2-72, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, 2.-RICHARD JOSÉ QUINTERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.087, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1.979, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, en la Troncal 5, vía el llano, Reencauchadora Río Frío, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, 3.-JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.603, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de marzo de 1.964, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Colina, calle 2, casa sin número, Rubio Municipio Junín del estado Táchira; detención está que ocurre a razón de que, en el vehículo en que estos ciudadanos se transportaban luego de salir de la plaza Bolívar de la ciudad Rubio, después de ir al sitio a comprar hamburguesas, se sube o se monta en ese momento, el cual es aprovechado por el ciudadano RUDY RICHARD BLANCO DÍAZ, para huir del lugar del sitio, donde había ubicado el vehículos que transportaba este ciudadano un vehículo Ford fiesta color negro, ya que se percato que efectivos policiales lo habían radiado y que estos verificaron que el mismo había sido reportado como solicitado; es a razón de ellos que en audiencia preliminar ante el juez de control respectivo asume loa hechos ello en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 472, Primer Aparte del Código Penal, y es condenado por ello con los beneficios de ley; al percatarse Rudy Richard Blanco Díaz que los efectivos policiales se habían percatado de que el ford fiesta era robado, opto este por ir y subirse al vehículo de quien el dijo en audiencia publica eran sus amigos, y que dijo que ellos no sabían nada, pero estos ciudadanos MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO, JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA, permiten que se monte al vehículo que estos cargaban, y hacen aun y cuando observaron lo que ocurría en cuanto al vehículo que manejaba minutos antes Rudy Blanco, ayudándole a que este se alejara del sitio es por ello que para está juzgadora el delito endilgado por el representante del Ministerio Público no encuadra con la actitud desplegada por MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO, JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA, sino que encuadra con el hecho punible estipulado en la norma penal sujetiva como lo esa nuestro Código Orgánico Penal el de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, ya que los mismos permiten o ayudan al responsable a que se sustraiga de la persecución encuadrándose claramente para quien aquí decide como el estipulado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide.
VI
DOSIMETRIA PENAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por el delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, la pena establecida en el artículo 254 del Código Penal, es la de uno (01) a cinco (05) años. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es TRES (03) AÑOS DE PRISION.
La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.
Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que los acusados tengan antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma seis (06) meses, con lo que se obtiene entonces una pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.
Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presidio, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.
Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal ya que del empleo del servicio de la defensa pública penal para este juzgador se deriva razonablemente que aquél no poseen bienes de fortuna que le permitan cumplir tal sanción pecuniaria. Además, no se observa que en el proceso haya sido necesaria la intervención de peritos o expertos particulares a los que haya debido pagarse honorarios o expensas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Numero Dos, constituido como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los acusados MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-15.438.603, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 05 de marzo de 1.982, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Colina, calle 5, Nº 2-72, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, RICHARD JOSÉ QUINTERO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.821.087, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de abril de 1.979, soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, en la Troncal 5, vía el llano, Reencauchadora Río Frió, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.438.603, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de marzo de 1.964, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector la Colina, calle 2, casa sin número, Rubio Municipio Junín del estado Táchira, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal;
SEGUNDO: Exonera a los condenados MARCO TULIO CHACÓN CARRILLO, RICHARD JOSÉ QUINTERO y JAVIER MAURICIO RODRÍGUEZ CHONA de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Mantiene en todos y cada uno de sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control en la audiencia de fecha 10 de Septiembre de 2004.
La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó ante las partes al finalizar la audiencia oral y público; Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos, lapsos y requisitos establecidos por el artículo 451, 453 y último acápite del artículo 365, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008).

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS

ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA