REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002490
ASUNTO : SP11-P-2008-002490

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 12 de Agosto de 2008, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2008-002490, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Anserma, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido el 22-12-1966, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 84.368.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Olifar Castañeda (V) y de padre desconocido, residenciado actualmente en Maracay, calle 10 de Diciembre con avenida 5 de julio, casa numero 10, Centro, donde queda J3 Express Lonchería, teléfono 0412-506.22.34, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Conforme lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-4-SI-194, en fecha 09 de julio de 2008, cuando el C/2do. (GN) Duran Campos Ricardo, encontrándose de servicio en el Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, observó que ingresa un ciudadano con una maleta color gris plomo y un morral de color negro y al llegar al área de requisa, notó nerviosismo en el mismo, razón por la cual el funcionario, le solicitó que lo acompañara hasta las instalaciones del Comando para realizar inspección a los equipajes y solicitando la presencia de dos ciudadanos para que fungieran como testigos, siendo éstos Rafael Antonio Díaz y Bladimir Celis, procedió a solicitarle al ciudadano que exhibiera su documento de identidad, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en condición de Residente, signada con el No. E-84.368.758, donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color y al preguntarle si esa era su cédula, manifestó que si, en tal sentido el funcionario llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal, a los fines de verificar el número de la cédula, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien le indicó que la cédula de identidad con el No. E-84.368.758, registra ante los archivos de la Onidex y no registra antecedentes policiales. Seguidamente efectuó inspección a las pertenencias del imputado, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, ni delictivo. El funcionario le pregunta al ciudadano sobre la obtención del documento y le respondió que en una jornada en Maracay, en virtud de ello y ante la presencia de uno de los delitos contra la fe pública, hizo del conocimiento de la situación al Comandante de Puesto, quien le dijo que le diera lectura a los derechos del imputado y que se comunicara con el Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.
A continuación, el Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Carollyn Guerrero, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) C/2do. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos, 2) RAFAEL ANTONIO DÍAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 3) BLADIMIR CELIS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 4) Detective DAISY LÓPEZ MORA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 388, de fecha 07-05-2008. DOCUMENTALES: 1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-ST-388 de fecha 09-07-2008, realizada al documento de identidad, concluyendo el experto: “la cédula de identidad, signada con el E.-84.368.758, a nombre de Castañeda Norberto de Jesús, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.”, las anteriores pruebas se admiten por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal seguidamente, impone al acusado CRUZ NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”.
Acto seguido la defensora Abg. Carollyn Guerrero, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente y ajustada a derecho, es todo.”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”.
El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1) C/2do. (GN) DURAN CAMPOS RICARDO, funcionario actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el acusado de autos,
2) RAFAEL ANTONIO DÍAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa,
3) BLADIMIR CELIS, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa,
4) Detective DAISY LÓPEZ MORA, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 388, de fecha 07-05-2008.

DOCUMENTALES:
1) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-ST-388 de fecha 09-07-2008, realizada al documento de identidad, concluyendo el experto: “la cédula de identidad, signada con el E.-84.368.758, a nombre de Castañeda Norberto de Jesús, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL.”

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; c) Donar cuatro (04) mercados, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; d) Informar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Anserma, Departamento de Caldas, República de Colombia, nacido el 22-12-1966, de 41 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 84.368.758, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Olifar Castañeda (V) y de padre desconocido, residenciado actualmente en Maracay, calle 10 de Diciembre con avenida 5 de julio, casa numero 10, Centro, donde queda J3 Express Lonchería, teléfono 0412-506.22.34, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NORBERTO DE JESÚS CASTAÑEDA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; c) Donar cuatro (04) mercados, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, para lo cual deberá consignar constancia emitida por dicha institución; d) Informar cualquier cambio de domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber al acusado Norberto De Jesús Castañeda, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Ofíciese al geriátrico de Ureña.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA

LA SECRETARIA

SP11-P-2008-002490