REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001981
ASUNTO : SP11-P-2008-001981
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 30 de Julio de 2.008, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 30 de Julio del presente año; mediante el cual la abogada REINA LACRUZ, en su carácter de Defensora Penal Público, del Ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ , a quien se le sigue el presente Asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, los principios de igualdad, de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por la Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a resolver la situación planteada con base a los siguientes razonamientos:
DE LOS HECHOS:
En fecha 04 de junio del 2008 el funcionario Torres Javier, adscrito a la Policía del estado Táchira. Comisaría Ureña, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 horas de la noche de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por el sector del Barrio la Pesa, específicamente en la zona boscosa, en un camino de tierra que conduce al vecino País de la Republica de Colombia (denominada trocha El Cerrito), en compañía de los funcionarios Romero José y Gelvez José, visualizaron a un ciudadano, quien vestía franela de color roja, pantalón de vestir color gris y zapatos negros, el mismo se desplazaba a bordo de un vehículo tipo bicicleta, de color azul, con un dispositivo adaptado denominado parrilla y sobre ésta la cantidad de 03 cilindros de gas domestico, dicho ciudadano al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, procedieron a la persecución del mismo, logrando darle captura, lo trasladaron a la sede de la comisaría policial de Ureña, en compañía de la evidencia recabada, donde quedo identificado como: NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.759.781, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 11-11-1965, de 43 años de edad, Obrero, soltero, residenciado El Escobal, vía principal, casa S/N, Cúcuta Colombia, exponiendo los mencionados funcionarios que le respetaron en todo momento su integridad física y moral, le leyeron sus derechos, así mismo dejaron constancia que la evidencia recolectada se trata de una (01) bicicleta tipo montañera, ring 26, color azul, sin serial visible y en la parte trasera un dispositivo lleno de gas domestico, marca AUTOGAS, color plateado, de 10 kilos, seriales 166142; 832089; 849974, dejando así mismo expresa constancia de que el Representante del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del procedimiento.
En fecha 06 de junio de 2008, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante este Tribunal Tercero de Control, solicitada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, donde dicho Tribunal DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se señala como centro reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en Santa Ana del Táchira.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el imputado NELSON JOSE GONZALEZ, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, donde podría llegar a imponérseles una pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, mas el aumento de un tercio a la mitad, por el calificativo de agravado, asimismo la acción penal es de orden público y no se encuentra prescrita.
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado NELSON JOSE GONZALEZ, como presunto autor del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona de nacionalidad venezolana.
Sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Juzgador estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado NELSON JOSE GONZALEZ, desde el día 04-06- -08, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
Por lo tanto, se le otorga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: A) Presentarse a la sede del Tribunal una vez cada treinta 30 días. B) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona para garantizar la comparecencia a los actos del proceso la cual deberá presentar: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Trabajo, Constancias de Residencia y de Buena conducta expedidas por la autoridad competente y C) No incurrir en nuevos delitos.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano NELSON JOSE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.965, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.781, soltero, hijo de Juan de la Cruz Bastidas (V) y de Ana Dolores Uriana González (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta (sin residencia fija en el país), numero de teléfono de la mamá 0414-1641884; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Caución Personal, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
Se ordena verificar la dirección de la persona que servirá como custodio por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez conste la misma, se ordena Levantar acta de compromiso del mismo.
Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez conste en la causa el acta de compromiso del Custodio se ordenará librar la boleta de libertad.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
LA SECRETARIA