REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002792
ASUNTO : SP11-P-2008-002792

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO GAMBOA GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.974, de 33 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.162.878, casado, hijo de Leopoldo Gamboa (F) y de Leonor Guevara (F), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Palotal calle 13, casa numero 4-51 Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0416-0711226, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 04 de Agosto de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DOMINGO GAMBOA GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.974, de 33 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.162.878, casado, hijo de Leopoldo Gamboa (F) y de Leonor Guevara (F), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Palotal calle 13, casa numero 4-51 Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0416-0711226. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. Betty Sanguino Pérez, Defensora Publica Penal, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo que se me designa, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo que se imponga Arresto Transitorio de 48 horas establecido dentro del presente articulo.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA no querer declarar y al efecto expuso: “ me acojo al precepto Constitucional ,es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez , Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia, solicito que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo ”.

DE LOS HECHOS
En fecha 01 de agosto del 2008, los funcionarios Suárez Jhon y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 13:30 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban de servicio dentro de las instalaciones de la casilla policial de la Parroquia de Palotal ubicada en la vía principal entre San Antonio y Tienditas cuando se presento una ciudadana mayor de edad, portando unos lentes protectores color oscuros en la parte de la cara, cubriéndose los ojos, quien les manifestó que en horas de la madrugada a eso de las 04:00 de la mañana de esa misma fecha, había sido agredida dentro de su residencia cuando se encontraba durmiendo por parte de su esposo el ciudadano Gamboa Guevara Domingo, quien la había levantado para que la misma tuviera relaciones con él y como ella no quiso la agredió física y verbalmente, motivados a la versión de la ciudadana procedieron a recabar la información, solicitándole que les informara en que parte del cuerpo presentaba hematomas causados por el ciudadano Gamboa Guevara Domingo, procedió la ciudadana a quitarse los lentes, percatándose los funcionarios que la misma presentaba un hematoma en la parte del pómulo del ojo izquierdo y en varias partes del cuerpo, procedieron a prestarle protección y a trasladarse en compañía de la ciudadana agraviada la cual fue identificada como: Martha Hernández Rodríguez; Colombiana, N° 27.801.773, natural de Bangovalia Norte de Santander, fecha de nacimiento 04-01-1981, de 27 años de edad, Reside en Palotal parte alta Barrio Bolivariano, casa N° 4-51 San Antonio Municipio Bolívar, numero de teléfono 0057-3124752764, se trasladaron a la residencia de la misma ya que había sido victima de violencia contra la mujer, en busca del ciudadano, llegaron a la vivienda llamaron a la puerta donde los atendió una persona de sexo masculino, quien fue señalado por la ciudadana como el agresor de los hematomas que presentaba, procedieron a manifestarle que los acompañara al comando de San Antonio, ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, los acompaño sin colocar ningún tipo de resistencia, procedieron a trasladar al ciudadano al comando policial de San Antonio, le leyeron sus derechos, le respetaron en todo momento su integridad física, dicho ciudadano quedo identificado como : GAMBOA GUEVARA DOMINGO, de nacionalidad Colombiano, natural de Regonvaria, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26-09-1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.162.878, Reside en Palotal parte alta calle 13, casa N° 4-51 San Antonio Municipio Bolívar, le tomaron la denuncia a la ciudadana; por ultimo informaron vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta de Investigación Policial N° 0101, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Suárez Jhon y Calvo Alexander, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, corriente al folio tres (03).
2.- Denuncia de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, de fecha 01 de agosto del 2008, corriente al folio cinco (05).
3.- Constancia medica de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, de fecha 01 de agosto del 2008, suscrita por el Dr. Santos Anchicoque, del Hospital Samuel Darío Maldonado, corriente al folio ocho (08).
4.- Copia de Denuncia de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, de fecha 30 de mayo del 2008, corriente al folio diez (10).
5.- fijación fotográfica de los hematomas que presento la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, corriente al folio once (11).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 y 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DOMINGO GAMBOA GUEVARA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de proferir malos tratos a la victima.3.- Arresto Transitorio de 48 horas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DOMINGO GAMBOA GUEVARA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.974, de 33 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° 88.162.878, casado, hijo de Leopoldo Gamboa (F) y de Leonor Guevara (F), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Palotal calle 13, casa numero 4-51 Barrio Bolivariano, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0416-0711226, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez, por encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DOMINGO GAMBOA GUEVARA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Hernández Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 y 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de proferir malos tratos a la victima.3.- Arresto Transitorio de 48 horas.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.

ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA