REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002782
ASUNTO : SP11-P-2008-002782

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 01 de Agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522 , soltero , hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramon, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-6111001, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, viernes 01 de Agosto de 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522 , soltero , hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramon, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-6111001. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; El Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Omar Sánchez, Defensor Privado, debidamente inscrito en el sistema Iuris 2000. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Rincón Castro, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así mismo se le aplique la medida de 48 horas de Arresto Transitorio, establecida entre las cautelares de dicha Ley.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ROJAS RINCON ELKIN ARBEY si querer declarar y al efecto expuso: “yo ayer estaba en rubio en la carnicería del hermano de ella, ella llego con la mama y me agredieron a mi y a la muchacha esposa del hermano de ella, la mama le decía, rosa agarre un cuchillo y apuñaléalo yo me agarre de las manos de ella y me metí al baño y de ahí ellas se fueron y la esposa del señor Antonio hizo una denuncia por PTJ por agresión, yo me fui para San Cristóbal porque yo con ella tengo una denuncia de impugnación de paternidad, hable con la Dra. Y la puse al tanto de lo que estaba pasando, la Dra. me dice vaya para la fiscalía del Ministerio Publico en atención a la victima, yo fui para allá, los fiscales estaban en una reunión, hable con el secretario y me dijo que ellos no estaban recibiendo denuncias y me dijo que me fuera para Rubio y presentara la demanda el día siguiente en la Prefectura, yo llegue a Rubio y había un policía esperándome en la carnicería y me dijo que tenia una demanda por la policía que lo acompañara y estando halla me dijo que quedaba detenido hasta ahora; y yo digo que ella esta molesta por la prueba de impugnación de paternidad para hacerle una prueba de ADN al niño, ella me dijo que no se iba a quedar tranquila hasta que me viera preso y ella tiene una citación conmigo en los tribunales, en la cual ella no se ha presentado, yo no quiero problemas con ella, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Omar Sánchez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “solicito no se califique la aprehensión de mi defendido, en flagrancia ya que del acta policial no se desprende que mi defendido le haya causado lesiones a la ciudadana, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento Especial y solicito el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido que sea de posible cumplimiento, es todo”.

DE LOS HECHOS
En fecha 31 de julio del 2008, los funcionarios Zinder Alexis Betancourt y Jorge Enrique Medina, adscritos a la comisaría policial de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; siendo las 01:44 horas de la tarde de esa misma fecha, se presento en la comisaría de forma espontánea para formular una denuncia una dama la cual fue identificada como: Rincón Castro Rosa Maria, Venezolana; de 25 añosa de edad, soltara, alfabeto , promotora, portadora de la cedula de identidad N° 16.233.702, natural de Rubio, fecha de nacimiento 26-11-1982, Residenciada en la Urbanización Prados de la Victoria Bramon, casa N° 59, numero de teléfono 0276-5175811, quien les indico que mientras se trasladaba a un local comercial tipo carnicería propiedad de su hermano, fue interceptada por un ciudadano de nombre Elkin, con quien había hecho vida marital hace cuatro años y que dentro del negocio de su hermano la había tomado de los brazos y sacudido con violencia dándole posteriormente dos bofetadas en el rostro, indicando así mismo que hacían como 8 días aproximadamente en el sitio conocido como Urbanización Ruiz Pineda, había sido interceptada también por dos personas desconocidas de sexo masculino en donde uno de ellos le coloco un arma de fuego en el cuello indicándole que si se ponía de payasa con el ciudadano de nombre Elkin entonces le pondrían fin a su vida; recibieron la respectiva denuncia, para luego darle un oficio para que se presentara el día 01 de agosto para reconocimiento medico legal, se trasladaron por los diferentes sectores de la localidad de Rubio para buscar al ciudadano de nombre Elkin, ubicándolo en la calle 15 entre avenidas 11 y 12 al frente de la carnicería El Rey de Bistec de Rubio, dialogaron con el ciudadano y le indicaron que los acompañara hasta el comando policial de la comisaría Junín donde fue identificado como ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522 , soltero , hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramon, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-6111001, a quien le indicaron que tenia una denuncia formulada por una ciudadana en su contra, y que por tal razón quedaba detenido, le leyeron sus derechos y lo trasladaron al Hospital Padre Justo a los fines que fuera valorado por el medico de guardia, emitiendo constancia medica al respecto; por ultimo informaron vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento
1.- Acta Policial, En fecha 31 de julio del 2008, suscrita por los funcionarios Zinder Alexis Betancourt y Jorge Enrique Medina, adscritos a la comisaría policial de Rubio, corriente al folio cuatro (04).
2.- Denuncia de la ciudadana Rincón Castro Rosa Maria, de fecha 31 de julio del 2008, corriente al folio tres (03).
3.- Constancia médica del ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, corriente al folio ocho (08).

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de comunicarse con la victima o su entorno familiar. 3.- Arresto Transitorio por 48 horas y 4.- No incurrir en nuevos delitos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROJAS RINCON ELKIN ARBEY, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Enero de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.522 , soltero , hijo de Eleazar Alberto Rojas Rincón (V) y de Rosmira Rincón de Rojas (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio, Barrio Grimaldo, Bramon, vía el tabacal mas arriba de la escuela Bolivariana, casa color gris S/N, teléfono 0276-6111001, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ROJAS RINCON ELKIN ARBEY en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de comunicarse con la victima o su entorno familiar. 3.- Arresto Transitorio por 48 horas y 4.- No incurrir en nuevos delitos.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA