REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002706
ASUNTO : SP11-P-2008-002706

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO; de la presente causa a favor de LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia; nacida en fecha 26 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, hija de Álvaro de Jesús Castro (f) y Clara Rosa Murillo (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-30286088, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 00414-7289619, domiciliada en la cale negro primero, carrera 7N N° 41, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 30 de Julio de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de la ciudadana LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, quien fue presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra la imputada; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373, 256, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de la imputada de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; en este orden de ideas una vez recibido el resultado de la experticia practicado por funcionario competente se determina que el presunto ilícito NO SE REALIZÓ, por lo que necesario solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de la imputada, determinando la inexistencia del delito imputado inicialmente.

DE LOS HECHOS
El día 28 de julio de 2008, a las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal dos, observo cuando se acercaba un vehículo , el cual era conducido por un ciudadano, quien dijo que se dirigía de la ciudad de San Antonio hacia la ciudad de San Cristóbal, llevando a una ciudadana en calidad de pasajero, quien presentaba una actitud nerviosa, por el cual el funcionario procedió ante la oficina de la ONIDEX para verificar la Cedula de Identidad de la ciudadana, encontrándose que el documento si registra en el sistema pero que presenta características no acordes con la legalidad del mismo y presuntamente es falsa. Inmediatamente procedieron a solicitar la presencia de tres ciudadanos en calidad de testigos y posteriormente se le efectuó un chequeo corporal en presencia de dos testigos mas, minutos después salio la requisadora informando que la ciudadana llevaba oculto entre sus senos cincuenta (50) billetes de moneda extranjera (euros) con denominación de quinientos euros., seguidamente el funcionario procedió a la aprehensión.

Entre las diligencias de la investigación corren las siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-207, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar de la aprehensión.
2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano William Stihep García Doria, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Cárdenas Santos Nubia Estella, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Baraez Peréz Marcy Celita, ante el Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No.11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5.- Al folio 39 corre inserta Experticia N° 438 de fecha 29-07-2008 realizado al documento incautado suscrito por la funcionario Lenys Urbina Buitrago donde la experta concluye: “La Cédula de Identidad signada con el N° E-83.116.174 corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, indocumentada, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pensilvania, Departamento de Caldas, República de Colombia; nacida en fecha 26 de septiembre de 1962, de 46 años de edad, hija de Álvaro de Jesús Castro (f) y Clara Rosa Murillo (f), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-30286088, casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 00414-7289619, domiciliada en la cale negro primero, carrera 7N N° 41, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de la Cédula de Identidad Original que corre al folio 40 dejándose copia certificada de la misma. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra la ciudadana LYDA DE LA CRUZ CASTRO MURILLO, en fecha 30-07-2008, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana Lyda de la Cruz Castro Murillo; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad; déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA