REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003119
ASUNTO : SP11-P-2008-003119

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: JOSUE SUAREZ SUAREZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON
Defensora Público Penal
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según Acta Policial No. 234, de fecha 26 de agosto del presente año, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en la sede de la comisaría Policial, se presento una ciudadana con un recién nacido identificándose como Erika Johann Molina Taborda, quien les indico que su concubino Josué Suárez la había agredido física y verbalmente, que igualmente la había sacado de la casa sin importarle que su hijo estuviera pequeño y que su concubino se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Cementerio, calle 7 casa S/N, razón por la cual los funcionarios se trasladan a la dirección suministrada con la ciudadana agraviada, y una vez en el lugar la misma procedió a abrir la puerta y encontrándose adentro se percatan que dicho ciudadano ya había sido detenido anteriormente por la misma causa y éste al notar la presencia policial se torno violento y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, negándose a colaborar por lo cual los efectivos hicieron uso de la fuerza pública para someterlo y subirlo a la patrulla, quedando identificado como Suárez Suárez Josué, con cédula de identidad No. V-12.760.180, percibiendo los funcionarios al momento de realizarle inspección personal aliento etílico.
DE LAS ACTUACIONES

Consta al folio 5 denuncia de fecha 26-08-2008, interpuesta por la ciudadana Erika Jojana Molina Taborda, víctima de la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos.

A la víctima se le practicó Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-599, de fecha 26-08-2008, señalando el experto que la misma no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSUE SUAREZ SUAREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y el Orden Público.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Igualmente, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se este cometiendo o el que se acaba de cometer, también se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Señalando la norma que se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial N° 234 de fecha 26 de agosto de 2008, cuando Funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, dejan constancia que encontrándose en la sede de la comisaría Policial, se presentó una ciudadana con un recién nacido identificándose como Erika Johann Molina Taborda, quien les indicó que su concubino Josué Suárez la había agredido física y verbalmente, que igualmente la había sacado de la casa sin importarle que su hijo estuviera pequeño y que su concubino se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio el Cementerio, calle 7 casa S/N, razón por la cual los funcionarios se trasladan a la dirección suministrada con la ciudadana agraviada, y una vez en el lugar la misma procedió a abrir la puerta y encontrándose adentro se percatan que dicho ciudadano ya había sido detenido anteriormente por la misma causa y éste al notar la presencia policial se torno violento y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, negándose a colaborar por lo cual los efectivos hicieron uso de la fuerza pública para someterlo y subirlo a la patrulla, quedando identificado como Suárez Suárez Josué, con cédula de identidad No. V-12.760.180, percibiendo los funcionarios al momento de realizarle inspección personal aliento etílico.

Ratificándose este hecho con el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA JOHANA MOLINA TABORDA, quien ante la Comisaría Policial Ureña, señalo que el ciudadano Josué Suárez, quien es su esposo, ese mismo día a la una de la mañana, este ciudadano llegó a la casa bajo los efectos del alcohol y comenzó a decirle que le sirviera, mas sin embargo ella se levantó con la intención de hacerle la comida, y como le dijo que le iba hacer papas fritas con huevo, por que no había más nada, por lo que se molestó y la comenzó a tratar mal, diciéndole palabras obscenas, por lo que le dijo que la respetara y el se molesto y comenzó a pegarle dándole varias cachetadas en el rostro, y luego la sacó de la vivienda con su menor hijo de dos meses.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, denuncia de la ciudadana Erika Johann Molina Taborda, se determina la que la detención del imputado JOSE SUÁREZ SUAREZ, se produce a pocos momentos de ocurrir los hechos, por el cual lo presenta el Ministerio Público, como lo son VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, producida a la ciudadana Erika Molina y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, al tornarse violento y haber comenzado a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, oponiéndose a su detención por lo que tuvo que ser sometido, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y el Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y el Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor de los mismos, derivados principalmente del acta policial N° 234 y de la denuncia formulada por la ciudadana ERIKA JOHANA MOLINA TABORDA.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal evidencia que los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, los primeros son VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Erika Molina, el cual comporta una que en conjunto no sobrepasa de tres años de prisión, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, su pena esta establecida en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del Orden Público, la cual es prisión de un mes a dos años.

Enunciando el Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de peligro de fuga en los artículos 251 y 252, y es así que el parágrafo primero del artículo 251 señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, casos que no se presentan de acuerdo a la precalificación fiscal, es por ello que esta Juzgadora, teniendo en cuenta lo antes señalado y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por una parte; por la otra, que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene su residencia fija en esta Jurisdicción, su lugar de trabajo, por lo que considera que con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se logra la sujeción de éste al proceso. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de marzo de 1975, de 33 años de edad, hijo de José Arcángel Suárez (f) y de Elvia Suárez (f), titular de la cedula de identidad No. 12.760.180, soltero, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en la calle 7, No. 0C-105, Barrio Cementerio, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-673.96.25, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y el Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSUE SUÁREZ SUÁREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Erika Johana Molina Taborda y el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 5 y 8, concatenado con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Erika Johana Molina Taborda. 3.- Presentar dos (02) fiadores, de nacionalidad venezolana, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, domiciliados en esta jurisdicción; y que se obliguen a pagar por vía de multa la cantidad equivalente en dinero a cuarenta (40) Unidades Tributarias, en caso de no presentarse el imputado dentro del termino que al efecto se señaló y a los llamados que le hiciere el Ministerio Público, como este Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA