REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002274
ASUNTO : SP11-P-2008-002274
De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el presente Juzgado pasa resolver la solicitud de revisión de medida, para lo cual habilita el tiempo necesario.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Visto el escrito presentado por la defensora público penal abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en su carácter de defensora del imputado PEÑA SANCHEZ DARWIN JOHAN, seguida en este Juzgado, por los delitos de Violencia Física y Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Junio del 2008, el funcionario Edinson Martínez Becerra, funcionario adscrito a la policía del Estado Táchira comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, cuando se encontraba efectuando operativo de profilaxis social y labores de patrullaje preventivo en compañía de los efectivos Pablo Lesmes, Roberth Cordero y Hermes Leal, cuando recibieron reporte de la sede de la policía por parte del funcionario David Espinoza, informándoles que momentos antes había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se negó a suministrara datos por temor a represalias, informándoles que por las inmediaciones del sector el Japón vía Alineadero, se estaba incendiando un inmueble y que igualmente en el lugar se estaba suscitando un hecho de violencia domestica con daños materiales, procedieron a trasladarse al lugar mencionado y al estar presentes en la referida residencia en el lugar se encontraba comisión de los bomberos, quienes lograron extinguir las llamas, cerca del lugar se acerco una ciudadana quien se identifico como: Génesis Filmar Beltrán Ceballos, Venezolana, de 19 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 20.424.378, fecha de nacimiento 19-10-1988, natural de miranda y residenciada en el sector el Japón vía Alineadero subiendo la escuela casa s/n Rubio, teléfono 0416-1704182, quien manifestó que su concubino había ingresado al interior del inmueble sin su autorización y que procedió a agredirla físicamente, la agraviada como pudo logro salir del domicilio y el imputado opto por prenderle fuego al inmueble tipo rancho, el cual quedo calcinado por la llamas, observaron que el ciudadano había ocasionado daños de consideración en el inmueble, el imputado después de cometer el hecho, sufrió un ataque de epilepsia siendo trasladado por la comisión bomberil hasta el Hospital Padre Justos donde el medico de guardia Dr. Wilson Delgado, le diagnostico síndrome epiléptico y que ameritaba tratamiento medico (anexaron constancia medica), quedando hospitalizado en el área de observación, igualmente le asignaron custodia policial, al ciudadano le informaron del motivo de la presencia en el lugar seguidamente le realizaron la respectiva Inspección de Personas, no hallándole ningún tipo de evidencia de interés policial, la victima realizo la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, quien para el momento de la detención vestía: pantalón Blue Jeans, franela de color blanca, zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,68 m, ojos de color negro, al imputado a las 09:40 de la misma fecha procedieron hacerle del conocimiento de la causa de la detención preventiva y le leyeron sus derechos, dejaron constancia que durante el procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica al igual que sus derechos constitucionales, así mismo le efectuaron llamada al Fiscal del Ministerio Publico y lo colocaron a su disposición.
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2008, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia en la que el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Ordenó la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ en la presunta comisión de los delitos atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira, Sub-Delegación San Antonio. CUARTO: ORDENÓ LIBRAR OFICIO CON CARÁCTER DE URGENTE a la Medicatura Forense de San Cristóbal, para que el mismo sea valorado por un medico Psiquiatra por especialista en la materia que determine si es imputable.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, del escrito presentado por la abogada defensora, donde solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal, en virtud de que su defendido estuvo un lapso de tiempo hospitalizado, luego de ello fue dado de alta y recluido en el Cuartel de Prisiones, sin que le haya sido practicado un examen médico psiquiátrico, además de ello se fundamenta en las garantías constitucionales y procesales que amparan a su representado, presentando como custodio en caso de serle otorgada medida cautelar a la ciudadana CARMEN ESMITH SANCHEZ, quien es madre de su representado.
A los fines de resolver sobre lo peticionado, este Tribunal debe considerar, las normas aplicables al caso de autos, sobre el particular el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las disposiciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez el artículo 264 eiusdem señala:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
Por otra parte, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos a los fines de emitir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la revisión de medida de coerción personal tenemos que esta configurada la existencia de hechos punibles, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, en este caso los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, imputados al ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, hechos estos que se sancionan con penas de prisión que van de seis a dieciocho meses, el primero y el segundo de uno a tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado, en cuanto a determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En este caso ante los punibles antes señalados evidenciamos que la pena aplicar en caso de resultar condenado el imputado no sobrepasa de los tres años de prisión, igualmente se encuentra demostrado el arraigo en el país del imputado de autos, así como la verificación a través de las actas del presente asunto que el imputado es primario en la comisión de delitos, lo que hace procedente entonces revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún que en fecha 19 del presente año se ha recibido escrito contentivo de acto conclusivo de acusación fiscal donde se han mantenido para el imputado los delitos antes referidos.
En conclusión, este Juzgadora considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4.- Presentar como vigilante o cuidadora a la ciudadana CARMEN ESMITH SANCHEZ, quien debe presentar cédula de identidad y documento que acredite su filiación con el imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de julio de 2008, al imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Octubre de 1.984, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.860.211, soltero, hijo de Álvaro Peña (V) y de Carmen Sánchez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, El Tejar, vía San Antonio, casa sin numero, del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Génesis Beltrán, SUSTITUYÉNDOLA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir el imputado las siguientes medidas:
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira.
2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa.
4.- Presentar como vigilante o cuidadora a la ciudadana CARMEN ESMITH SANCHEZ, quien debe presentar cédula de identidad y documento que acredite su filiación con el imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, a fin de notificarlo de la decisión. Líbrese boleta de libertad una vez se firme la correspondiente acta compromiso por parte de la vigilante o cuidadora.
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA