REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003071
ASUNTO : SP11-P-2008-003071

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA TERESA OCHOA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
IMPUTADO: EMILIO ANTONIO GOMEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado el día 23 de Agosto del 2008, por los funcionarios CABO VARON NELSON, DISTINGUIDO ORTIZ PABLO AGENTE CASTRO ARGENIS Y DISTINGUIDO MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio, donde dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Siendo las 11:45 horas de la noche del día sábado 23 de agosto del 2008, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela, cuando recibieron reporte de la central de emergencia 171 Master San Cristóbal informándoles que se trasladaran al sector del barrio Pinto Salinas residencia 12-08, calle 14 ya que se encontraba un ciudadano portando un arma blanca y en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana. Seguidamente se trasladan los funcionarios al lugar al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas alrededor de una residencia a pocos metros de la que habían notificado al hacerse presentes se les acerco un ciudadano informando que en la parte externa específicamente en la platabanda de la residencia se encontraba el ciudadano de nombre EMILIO ANTONIO GOMEZ, en estado de embriaguez quien había asesinado con un arma blanca tipo cuchillo a la ciudadana Gloria Amparo, al recibir dicha información el ciudadano quien quedo identificado como VILLABONA AGUILLON ANTONIO, acompaño a los funcionarios policiales a la residencia donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición boca abajo y alrededor rastros de sangre procediendo los funcionarios a trasladarse a la parte externa de la vivienda con la finalidad de proceder a la detención del ciudadano agresor quien por parte del ciudadano Antonio Villabona manifestó que el mismo fue testigo en el momento de los hechos ocurridos trasladándose los funcionarios a la vivienda donde se encontraba el agresor percatándose los funcionarios que el mismo se encontraba con las manos y la ropa totalmente llenas de sangre y en estado de embriaguez a la vez tenia como rehén a una niña de aproximadamente como unos 2 o 3 años de edad, alzada de los brazos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y maltratándola en varias ocasiones en el estomago al notar la presencia policial dicho ciudadano tomo aptitud agresiva y en forma violenta empezó a gritar que si se acercaban los policías o alguien más a detenerlo él mataba a la niña como había matado a la mujer de él por tener mozo, viendo la problemática en que se encontraba el ciudadano y el peligro que corría la niña procedieron a dialogar en varias ocasiones con él tratando de controlarlo y evitar una tragedia contra la integridad física de la niña, quien manifestaba que era hija de él y el hacia lo que le diera la gana con ella, procediendo los funcionarios a rodearlo tratando de despojarlo del arma blanca ya que varias personas y familiares de la agraviada trataban de abalanzarse contra él para así ser detenido, al verse rodeado dicho ciudadano por parte de la comisión policial y aglomeración de personas comenzó a gritar que iba a matar a la niña si lo trataban de detener fue cuando el Cabo segundo Varon Nelson e un momento en que dicho ciudadano le quito el arma blanca del cuello a la niña y bajo el brazo derecho donde poseía el arma se lanzo por la parte de atrás de la espalda controlándolo y despojándolo del arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura color negro, de igual forma despojándole de los brazos a la niña, siendo trasladado dicho ciudadano al comando policial quedando identificado como EMILIO ANTONIO GOMEZ, y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público”.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta policial de fecha 23 de agosto del 2008, corriente del folio 4 y vuelto de las actuaciones, donde lo funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias den tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.

2.- Entrevista de fecha 23 de agosto del 2008 efectuada al ciudadano VILLABONA AGUILLON ANTONIO.

3.- Experticia N° 480 de fecha 24 de Agosto Del 2008, practicada a prendas de vestir.

4.-Experticia N° 479 de fecha 24 de agosto de 2008, practicada al arma blanca incautada.

En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos consumado en quien en vida respondía a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 496 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña KATHERINA GOMEZ MENDOZA, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 11, 12 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 23 agosto de 2008, donde los funcionarios VARON NELSON, ORTIZ PABLO, CASTRO ARGENIS y MARTINEZ NESTOR, adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia: “Siendo las 11:45 horas de la noche del día sábado 23 de agosto del 2008, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente a la altura de la avenida Venezuela, cuando recibieron reporte de la central de emergencia 171 Master San Cristóbal informándoles que se trasladaran al sector del barrio Pinto Salinas residencia 12-08, calle 14 ya que se encontraba un ciudadano portando un arma blanca y en estado de embriaguez agrediendo a una ciudadana. Seguidamente se trasladan los funcionarios al lugar al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas alrededor de una residencia a pocos metros de la que habían notificado al hacerse presentes se les acerco un ciudadano informando que en la parte externa específicamente en la platabanda de la residencia se encontraba el ciudadano de nombre EMILIO ANTONIO GOMEZ, en estado de embriaguez quien había asesinado con un arma blanca tipo cuchillo a la ciudadana Gloria Amparo, al recibir dicha información el ciudadano quien quedo identificado como VILLABONA AGUILLON ANTONIO, acompaño a los funcionarios policiales a la residencia donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en posición boca abajo y alrededor rastros de sangre procediendo los funcionarios a trasladarse a la parte externa de la vivienda con la finalidad de proceder a la detención del ciudadano agresor quien por parte del ciudadano Antonio Villabona manifestó que el mismo fue testigo en el momento de los hechos ocurridos trasladándose los funcionarios a la vivienda donde se encontraba el agresor percatándose los funcionarios que el mismo se encontraba con las manos y la ropa totalmente llenas de sangre y en estado de embriaguez a la vez tenia como rehén a una niña de aproximadamente como unos 2 o 3 años de edad, alzada de los brazos amenazándola con un arma blanca tipo cuchillo en el cuello y maltratándola en varias ocasiones en el estomago al notar la presencia policial dicho ciudadano tomo aptitud agresiva y en forma violenta empezó a gritar que si se acercaban los policías o alguien más a detenerlo él mataba a la niña como había matado a la mujer de él por tener mozo, viendo la problemática en que se encontraba el ciudadano y el peligro que corría la niña procedieron a dialogar en varias ocasiones con él tratando de controlarlo y evitar una tragedia contra la integridad física de la niña, quien manifestaba que era hija de él y el hacia lo que le diera la gana con ella, procediendo los funcionarios a rodearlo tratando de despojarlo del arma blanca ya que varias personas y familiares de la agraviada trataban de abalanzarse contra él para así ser detenido, al verse rodeado dicho ciudadano por parte de la comisión policial y aglomeración de personas comenzó a gritar que iba a matar a la niña si lo trataban de detener fue cuando el Cabo segundo Varon Nelson e un momento en que dicho ciudadano le quito el arma blanca del cuello a la niña y bajo el brazo derecho donde poseía el arma se lanzo por la parte de atrás de la espalda controlándolo y despojándolo del arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura color negro, de igual forma despojándole de los brazos a la niña, siendo trasladado dicho ciudadano al comando policial quedando identificado como EMILIO ANTONIO GOMEZ”.

Al folio 6 corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Villabona Aguillon Antonio, donde deja constancia que se encontraba en su casa cuando escuchó unos gritos de su suegra que vive al lado de su casa, diciendo que Emilio estaba matando a Gloria que es su cuñada, en ese momento salió de su casa y entró a la casa de su suegra y se dio cuenta que Emilio Antonio Gómez estaba agrediendo a su cuñada, intentó intervenir pero el imputado estaba muy agresivo, por lo que tuvo que retirarse y al rato volvió a mirar la situación y se dio cuenta que su cuñada Gloria estaba muerta y Emilio había agarrado la niña pequeña y salió de la casa y se fue para la casa de la mamá de él con un cuchillo en la mano, amenazando a la niña con el cuchillo, luego se montó en la platabanda de la casa donde intentaba matar la niña si no lo dejaban ir, y fue cuando un policía lo despojo del cuchillo, quitándole la niña de los brazos.

Al folio 13 corre inserta experticia N° 480, practicada a unas prendas de vestir donde la experta Oxalida Cárdenas deja constancia que las remite al Laboratorio del Criminalístico a fin de que le practiquen experticia hematológica, ya que las mismas presentan una sustancia color pardo rojiza presunta (sangre).

Al folio 14 corre inserta experticia N° 479, practicada a un arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados “Cuchillo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial cabeza del procedimiento, de la entrevista rendida por el ciudadano Antonio Villabona y de las experticias signadas con los Nos. 480 y 479, se determina que la detención del imputado EMILIO ANTONIO GOMEZ, se produce a pocos momentos de haber cometido el homicidio de la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA PLATA, y en el mismo instante en que los funcionarios policiales pudieron someterlo y despojarlo de la niña a quien amenazaba de muerte si no lo dejaban ir, así como del arma blanca cuchillo, cuya experticia obra en autos.

Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EMILIO ANTONIO GOMEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos consumado en quien en vida respondía a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 496 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña KATHERINA GOMEZ MENDOZA, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 11, 12 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos consumado en quien en vida respondía a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 496 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña KATHERINA GOMEZ MENDOZA, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 11, 12 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor de los mismos, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión en el momento de que funcionarios adscritos a la Zona Policial General Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, procedieron a someterlo pues estaba en una platabanda portando un arma blanca cuchillo con la cual amenazaba a su menor hija, ya que momentos antes le había proferido la muerte a la ciudadana Gloria Amparo Mendoza.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse dado los delitos imputados por parte del Ministerio Público, y de la magnitud de los daños causados, esto por una parte; por la otra, que el imputado en libertad podría interferir en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EMILIO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos consumado en quien en vida respondía a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 496 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña KATHERINA GOMEZ MENDOZA, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 11, 12 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EMILIO ANTONIO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 03 de Enero de 1975, de 33 años de edad, hijo de Maria del Carmen Gómez (v) y de Cipriano Rincón Fernández (f), titular de la cedula de identidad No.V.-11.023.832; soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en el barrio Pinto Salinas calle 14, casa N° 12-38, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono 0426-7023833; en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos consumado en quien en vida respondía a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 496 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña KATHERINA GOMEZ MENDOZA, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 11, 12 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EMILIO ANTONIO GOMEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y HOCIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos consumado en quien en vida respondía a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el articulo 496 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña KATHERINA GOMEZ MENDOZA, y las agravantes previstas y sancionadas en el artículo 77 ordinales 5, 8, 11, 12 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Se deja constancia que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baja la presente decisión fueron pronunciados en la correspondiente audiencia, todo lo cual se hace conforme lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedaron debidamente notificadas las partes.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Octava Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.