REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003068
ASUNTO : SP11-P-2008-003068

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
IMPUTADO: PEDRO PABON
DEFENSOR: ABG. CESAR MARTIN CASTILLO
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO
A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se tiene que el día 24 de Agosto del 2008, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Agente ZAYED COLMENARES, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo las diez horas de la noche y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H468.881 adelantadas por ese despacho se traslado junto con el agente ZAYED COLMENARES, en la unidad P-265, hacia el sector de aguas calientes, calle 01, donde se encuentran los lavaderos municipales con la finalidad de efectuar la inspección técnica y tratar de ubicar posibles testigos de los hechos que se investigan dejando constancia que no fue posible ubicar testigos de los hechos seguidamente se trasladan a la avenida los parceleros de esta ciudad con la finalidad de tratar de ubicar la dirección del ciudadano Pedro quien figura como investigado en la presente causa una vez en el sitio y después de establecer entrevista con moradores del lugar logrando ubicar la residencia procediendo a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios y explicar el motivo de la presencia quedo identificado como PEDRO PABON quien manifestó desconocer los hechos que se le imputan pero hacen referencia que el mismo presenta las características fisonómicas descritas por la adolescente WILLIMAR ISABEL GARCIA BARRIOS, por lo que el mencionado ciudadano quedo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.
DE LAS ACTUACIONES

1.- Acta de investigación penal de fecha 24 de Agosto del 2008 sin numero, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de como ocurre la aprehensión del imputado de autos, corriente al folio 8 y vuelto de las actas procesales.-

2.- Acta de Entrevista de fecha 24 de Agosto rendida por la adolescente WILLIMAR ISABL GARCIA BNARRIOS, quien entre otras cosas manifestó: Resulta que yo fui con mi hermana Wuiliana hasta el sector los lavaderos donde mi mamá se encontraba lavando ropa entramos las dos y mi hermana se quedo junto con mi mamá entonces yo acompañe a mi hermano de nombre Wuillian hasta el carro y el se fue después me quede sola y un señor me agarró por detrás y me tapo la boca y me volteo para quedar frente a mi en ese momento con una mano me sostenía la cara y con la otra me empezó a manosear y a mi se me fueron las piernas y l me tiró al suelo y me dijo que me callara entonces yo me pare y le pedía ayuda a tres señores que estaban en la entrada de los lavaderos ellos se pararon y el tipo que intento violarme se fue yo me quede allí y un señor me pregunto que quien era yo, y le dije que era la hija de Wuillian García que me ayudaran que mi papá era P.T.J, y unos señores se fueron en una moto a perseguir al tipo yo me monte en el carro de unos amigos de mi papá y lo salimos a buscar a ver si lo veíamos llegamos a la pizzería la principal y la persona que me había intentado violar estaba sentado en compañía de otra persona yo me baje del carro y me fui en una moto con mi hermana WILLIANA, hasta el sector los lavaderos a buscar al señor Pedro, Valencia porque el es amigo de mi papa cuando llegamos a los lavaderos nos encontramos con él y nos montamos en la camioneta de él y nos fuimos a buscar a mi papá y nos devolvimos a la pizzería la principal y cuando llegamos ya no estaba la persona que me había intentado violar ni la otra persona que lo acompañaba entonces mi papá se vino para acá a formular la denuncia.
3.- Actas de entrevistas de fecha 24 de agosto de los ciudadanos WILLIAN ALBERTO GARCIA, WILLIMAR ISABEL GARCIA BARRIOS Y WUILMER MENDOZA CONTRERAS.
4.- Acta de Inspección N° 378 de fecha 24 de Agosto del 2008.-

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano PEDRO PABON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente W.M.G.B.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 24 de Agosto del 2008, funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Agente ZAYED COLMENARES, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia: En esta misma fecha siendo las diez horas de la noche y continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente H468.881 adelantadas por ese despacho se traslado junto con el agente ZAYED COLMENARES, en la unidad P-265, hacia el sector de aguas calientes, calle 01, donde se encuentran los lavaderos municipales con la finalidad de efectuar la inspección técnica y tratar de ubicar posibles testigos de los hechos que se investigan dejando constancia que no fue posible ubicar testigos de los hechos seguidamente se trasladan a la avenida los parceleros de esta ciudad con la finalidad de tratar de ubicar la dirección del ciudadano Pedro quien figura como investigado en la presente causa una vez en el sitio y después de establecer entrevista con moradores del lugar logrando ubicar la residencia procediendo a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios y explicar el motivo de la presencia quedo identificado como PEDRO PABON quien manifestó desconocer los hechos que se le imputan pero hacen referencia que el mismo presenta las características fisonómicas descritas por la adolescente WILLIMAR ISABEL GARCIA BARRIOS, por lo que el mencionado ciudadano quedo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, de las entrevistas rendidas por la ciudadana víctima, Wilmer Augusto Mendoza, José Alexander Contreras, del acta de inspección practicada en el lugar de los hechos y del acta de investigación de fecha 24 de agosto de 2008, se determinó que la detención del imputado PEDRO PABON se produce a pocos momentos de la presunta comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado que el imputado es de nacionalidad venezolana, con residencia fija en esta jurisdicción, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEDRO PABON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.-Prohibición de acercarse de cualquier forma (física, psicológica, verbalmente) a la victima de la presente causa o sus familiares. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Río Negro Santander, nacido en fecha 30 de Agosto de 1960, de 48 años de edad, hijo de Leonor Pabón (v), titular de la cedula de identidad N°V.-83.120.323, soltero, de profesión u comerciante, domiciliado en el barrio Sabana Seca Avenida los parceleros Ureña Estado Táchira, N° 3-38, Telef. 04160729922, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO PABON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana W. M. G. B., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira. 3.- Prohibición de acercarse de cualquier forma (física, psicológica, verbalmente) a la víctima de la presente causa o sus familiares.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho en la audiencia correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL

Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.