REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003032
ASUNTO : SP11-P-2008-003032
IMPUTADO: JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO
DEFENSOR: Abg. ELIANY GUERRERO


De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca el presente Juzgado para resolver la solicitud de revisión de medida, para lo cual habilita el tiempo necesario y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado por la Abogada, ELIANY GUERRERO, en su carácter de Defensora del imputado JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES, mediante el cual requiere de éste Tribunal examen y revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustitución por una menos gravosa de posible cumplimiento. Este Tribunal para decidir observa:





DE LOS HECHOS


Se inicia la presente investigación conforme acta de Investigación Policial No. 1601AGOSTO08, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, reciben reporte de la central de radio del Comando Policial de Ureña, informándoles que se trasladaran a las instalaciones del Comando, ya que se encontraba una ciudadana en compañía de un adolescente denunciando a un ciudadano apodado el “Indio Masal”, por presuntos actos lascivos; trasladados los funcionarios al Comando se entrevistan con la ciudadana identificada como Blanca Jenny Medina, con cédula de ciudadanía No. 60.411.330, quien estaba en compañía del niño V.A.E.M. (se omite), indicándoles el lugar de residencia donde se encontraba el sujeto que había realizado esos actos al niño; una vez los funcionarios en el lugar junto con la denunciante. Proceden a realizar el llamado a la puerta, donde salió un ciudadano, siendo señalado por la denunciante como el agresor, en tal sentido lo detienen preventivamente y es puesto a ordenes de la Fiscal XXVI del Ministerio Público, quedando identificado como Granados Cáceres José de la Cruz.

Al folio 5 riela denuncia de fecha 16-08-2008, interpuesta por la ciudadana Blanca Jenny Medina, progenitora de la víctima, quien entre otras cosas manifestó, que su hijo le manifestó que un señor apodado el “Indio Masal”, quien vive cerca de la bodega donde el niño estaba lo había metido para el rancho y lo acostó boca abajo en la cama y le bajo el short hasta las rodillas y que luego el señor se había bajado el cierre del pantalón y se había sacado el pene y luego se lo había recostado y que había sentido como un palo detrás de las nalgas y le había dolido.

Consta al folio 6 Entrevista al niño víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Al niño víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 18-08-2008, en la que deja constancia el Experto: “El examen Físico general no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal. Ano-Rectal: No presenta alteraciones estructurales ni funcionales que evidencien acto carnal reciente ni crónico o antiguo.”




ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2008, se celebró Audiencia de Presentación y Calificación de flagrancia, en la que se decidió: PRIMERO: CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de Maria Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño V.A.E.M, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de Maria Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño V.A.E.M, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ni con los familiares de éstas, sin perjuicio del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias, que se comprometan a pagar cada uno por vía de multa la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias en caso de incumplimiento por parte del imputado de las condiciones aquí impuestas, debiendo consignar: a) Copia de la cédula de identidad, b) constancia de residencia debidamente suscrita por los miembros del consejo Comunidad donde viva y avalada por la primera autoridad de Municipio, c) Constancias de ingresos y balances personales, debidamente firmados por contador público, con sus respectivos soportes, d) Última declaración del Impuesto Sobre la Renta de los mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Fundamenta la defensa su solicitud en que su defendido, ni sus familiares han encontrado a persona alguna que reúna el último requisito para que asuma cualidad de fiador ante el Tribunal, y por ello continúa detenido en la sede de Politáchira de este Municipio, citando igualmente como fundamento jurídico la afirmación de libertad, previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 263 y 264 ejusdem.

Por ello es que solicita sea examinada la medida de coerción personal, impuesta a su patrocinado.

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las Medidas Cautelares existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho y por consiguiente la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera tal que dichos principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la solicitud de revisión de la medida cautelar propuesta por la defensora del imputado JOSÉ DE LA CRUZ GRANADOS CÁCERES, y en este caso que la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, de la revisión de las actas por las que se fundamentó el juzgador como lo fue el verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, en este caso el del ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño V.A.E.M, así como el presunto grado de responsabilidad por parte del imputado, por una parte; por la otra, que revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantener en la misma forma que fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES. Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia, MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JOSE DE LA CRUZ GRANADOS CACERES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 03 de julio de 1945, de 63 años de edad, hijo de Abg. Juan Alexis Sánchez de Jesús granados (f) y de Maria Cristina Cáceres de Granados (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.223.068, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta, sector J.J Mora, vereda 2, No. 1-05, a media cuadra de la Bodega de Lucho, San Antonio, estado Táchira, teléfono 0424-740.39.65 (hija cristina), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño V.A.E.M, (identidad omitida por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y al Defensor. Líbrese boletas de notificación.


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA