REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003069
ASUNTO : SP11-P-2008-003069

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FLOR MARIA TORRES
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
IMPUTADOS: SOLANO LOZANO ARCENIO, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ y GARZON GARCIA JOHN FREDDY
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado en fecha 23 de agosto de 2008, por los funcionarios que suscriben: TTE. (EJNB) CHAVEZ ROBLES JOSÉ ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.515.661, ST/3. (EJNB) PARPACEN PIÑERO EDWIN ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.475.571, S2. (EJNB) ROJAS GUERRERO JHONNELVER ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº 17.492.813 y S2. (EJNB) CAICEDO BAUTISTA DIEGO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.491.687, adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. (F) Antonio Ricaurte. SM/1. (GNB) VILLEGAS AZABACHE JOSÉ ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.265.068, SM/3. (GNB) ROSALES ACERO VÍCTOR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.391.214, SM/3. (GNB) MENDEZ AURELIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.282.294, SM/2 (GNB) RAMÍREZ CASTRO FÉLIX, titular de la cedula de identidad Nº V-8.994.356, S/1. (GNB) VILORIA VALERA JOSÉ RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.333.421 y S/1. (GNB) CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.565.133, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, 111, 207 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejan constancia de la diligencia Policial efectuada siendo aproximadamente las 23:45 horas, constituidos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, en cumplimiento del Operativo “Cien Días Hacia la Seguridad” al transitar por el sector El Mirador de la Palmita de este Municipio, observaron estacionado en el mismo, un vehículo tipo camioneta de color Gris Plata, con las puertas abiertas y con las luces enfocando a un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se mostraron nerviosos percatándose que dos de ellos arrojaron cada uno un objeto hacia el monte que estaba a su alrededor, seguidamente procedieron a intervenirlos, informándoles que serían objeto de una inspección personal y de vehículo tal como lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual les advirtieron sobre la sospecha que tuviesen en su poder objetos o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo cual procedieron a materializar dicha inspección, no logrando ubicar persona alguna que sirviera como testigo del procedimiento por la hora y por lo desolado del lugar, obteniendo el siguiente resultado: 1.- ciudadano identificado como SOLANO LOZANO ARCENIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-16.230.340, siendo este uno de los que lanzó un objeto hacia el área verde, objeto que al ser ubicado sobre la maleza a escasos metro y medio de distancia resultó ser un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo le incautaron dentro del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios plásticos transparentes contentivos de restos de vegetales color verde pastoso presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos y un teléfono celular color negro y gris, marca Alcatel, serial Nº ESN: 3E45FDF6 de la empresa de telefonía celular Movilnet. 2.- ciudadano identificado como MORENO RODRÍGUEZ JOSÉ JESÚS, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de ciudadanía CC-6.272.761, quien al momento de la requisa corporal se le incautó oculto en sus genitales un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial C85025, niquelado, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) cartuchos del mismo calibre dentro de una media de bebe color rosado, cabe destacar que mencionado ciudadano al momento del procedimiento presentaba dos heridas, una a la altura de la rodilla de la pierna izquierda y otra a la altura del tabique, quien manifestó que mencionadas heridas eran a consecuencia de una caída en una motocicleta. 3.- Ciudadano identificado como GARZÓN GARCÍA JOHN FREDY, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía E- 1.113.859.183, siendo este el otro sujeto que lanzó un objeto hacia el área verde, el cual al ser ubicado sobre la maleza a una distancia aproximada de dos metros y medio resultó ser (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y al realizar la requisa corporal en el bolsillo del lado derecho del pantalón se encontró un teléfono celular de color negro con blanco, marca Nokia, modelo 2505, tipo RM-307, serial Nº ESN 01112364229, con su respectiva pila de la empresa de telefonía celular Movilnet, quien manifestó ser conductor del vehículo, el cual presenta las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, año 2007, color plata, placas AA108AM, modelo LAND CRUISER VX, de uso particular, serial de carrocería Nro 8XA11UJ8079024989, Serial del Motor 1FZ0734053, dentro del cual al ser inspeccionado se halló un documento de compra y venta, registrado por ante la notaria Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 22/05/2008, según planilla 009665, Nro. 42, tomo 85 en el cual figura como propietario el ciudadano WIKIMAR ENRIQUE DELGADO SALAZAR, titular de la cédula de identidad V- 12.616.557. Seguidamente y en virtud de las circunstancias notificaron a los tres ciudadanos de su detención en flagrancia, leyéndoles sus derechos como imputados establecidos en el Artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con las armas, la presunta droga y el vehículo hacia el comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Rubio Estado Táchira. Estando en las instalaciones del comando realizaron llamada telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notificó del hecho, indicando que se daba inicio a la investigación Fiscal Nº 20-F21-0104-08, ordenando realizar las siguientes actuaciones: 1. Solicitud ante el C.I.C.P.C. de la reseña policial de los ciudadanos detenidos, 2.- experticia mecánica, de diseño y funcionamiento de las armas incautadas, de igual forma que el C.I.C.P.C proceda a realizar disparo de prueba y comparación balística con evidencia que se encuentren depositadas en el laboratorio de ese organismo. 3. Solicitud ante el Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Experticia de seriales, Avaluó real y barrido químico del vehículo, veracidad o falsedad de los documentos del mismo, prueba de orientación pesaje y precintaje de la presunta droga incautada y por último identificación técnica y registro de llamadas entrantes salientes y mensajes de voz y de texto de los teléfonos celulares incautados.

En virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JHON FREDY GARZON GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de María Isabel Rodríguez (f) de Miguel Ángel Moreno (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y ARCENIO SOLANO LOZANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de Graciela Lozano (v) y de Arcenio Solano (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, les atribuye para el imputado SOLANO LOZANO ARCENIO, la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y, a los imputados MORENO RODRÍGUEZ JOSÉ JESÚS y GARZÓN GARCÍA JOHN FREDY, la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer.

También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial signada con el N° 220, se deja constancia que el día 23 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 23:45 horas de la noche, se encontraba constituida una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, actuando como órgano de policía de investigación penal, en la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, en cumplimiento del Operativo “Cien Días Hacia la Seguridad”, y al transitar por el sector El Mirador de la Palmita de ese Municipio, observaron estacionado en el mismo a un vehículo tipo camioneta de color Gris Plata, con las puertas abiertas y con las luces enfocando a un grupo de personas, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios se mostraron nerviosos, observando que dos de ellos arrojaron cada uno un objeto hacia el monte que estaba a su alrededor, por lo que procedieron a intervenirlos, informándoles que serían objeto de una inspección personal y de vehículo tal como lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual les advirtieron sobre la sospecha que tuviesen en su poder objetos o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo cual procedieron a materializar dicha inspección, no logrando ubicar persona alguna que sirviera como testigo del procedimiento por la hora y por lo desolado del lugar, obteniendo como resultado que al ciudadano identificado como SOLANO LOZANO ARCENIO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-16.230.340, siendo este uno de los que lanzó un objeto hacia el área verde, objeto que al ser ubicado sobre la maleza a escasos metro y medio de distancia, resultó ser un (01) arma de fuego tipo mini-uzi calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A., serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete (27) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo le incautaron dentro del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos (02) envoltorios plásticos transparentes contentivos de restos de vegetales color verde pastoso presuntamente droga, de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de diez (10) gramos y un teléfono celular color negro y gris, marca Alcatel, serial Nº ESN: 3E45FDF6 de la empresa de telefonía celular Movilnet; al ciudadano identificado como MORENO RODRÍGUEZ JOSÉ JESÚS, de nacionalidad Colombiana titular de la cédula de ciudadanía CC-6.272.761, quien al momento de la requisa corporal se le incautó oculto en sus genitales un (01) arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith Wesson, serial C85025, niquelado, con seis (06) cartuchos sin percutir del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) cartuchos del mismo calibre dentro de una media de bebe color rosado, cabe destacar que mencionado ciudadano al momento del procedimiento presentaba dos heridas, una a la altura de la rodilla de la pierna izquierda y otra a la altura del tabique, quien manifestó que mencionadas heridas eran a consecuencia de una caída en una motocicleta; y por último al ciudadano identificado como GARZÓN GARCÍA JOHN FREDY, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía E- 1.113.859.183, siendo este el otro sujeto que lanzó un objeto hacia el área verde, el cual al ser ubicado sobre la maleza a una distancia aproximada de dos metros y medio resultó ser (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca GLOCK, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir.

A los folios 18 y 19 corre inserta experticia de ensayo, orientación, pesaje y prescintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2907, donde el experto Edgar Salazar, deja constancia que la sustancia incautada resultó ser Marihuana, con un peso bruto de diez gramos con tres miligramos y con un peso neto de seis gramos con nueve miligramos

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial cabeza del procedimiento signada con el N° CR1-DF11-2DA.CIA-SIP-220, de las resultas de la experticia de orientación pesaje y precintaje que dio resultado positivo para la sustancia denominada marihuana, así como de los dichos rendidos por cada uno de los imputados, al ser impuestos de los presuntos hechos punibles señalados por el Ministerio Público, quienes libres de presión y apremio y sin juramento alguno, debidamente representados por su abogada defensora y en forma separada uno del otro, expusieron que las armas que les fueron incautadas les fueron entregadas por una persona a quien llaman su patrón, se determina que la detención de los imputados SOLANO LOZANO ARCENIO, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ y GARZON GARCIA JOHN FREDDY, se produce en el mismo instante cuando estos se percatan de la presencia policial, y dos de ellos en este caso SOLANO LOZANO ARCENIO y GARZON GARCIA JOHN FREDDY, lanzaron las armas que portaban a la maleza, siendo estas para el primero de los nombrados un arma de fuego tipo Mini-Uzi, calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A, serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veinte siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo se le incautó dentro del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos envoltorios plásticos transparentes contentivos de restos de vegetales color verde pastoso, los cuales al ser experticiados resultaron ser marihuana; y al segundo un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, marca Glock, modelo 17, serial CGE836,color negro, con un cargador contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir; y a MORENO RODRIGUEZ JOSE JESUS, al serle practicada revisión personal no sin antes de ser impuestos de lo preceptuado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron oculto en sus genitales, un arma de fuego tipo revolver calibre 28 mm, marca Smith Wesson, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) cartuchos del mismo calibre dentro de una media de bebé color rosado, hechos punibles precalificados como Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados SOLANO LOZANO ARCENIO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a los imputados MORENO RODRÍGUEZ JOSÉ JESÚS y GARZÓN GARCÍA JOHN FREDY, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes de los mismos, derivados del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión en el momento de que funcionarios adscritos al puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en cumplimiento de operativo de seguridad al transitar por el sector El Mirador de la Palmita del Municipio Junín, observaron estacionado un vehículo camioneta de color gris plata, con las puertas abiertas y con las luces enfocando a un grupo de personas, quienes al percatarse de su presencia se mostraron nerviosos y dos de ellos arrojaron cada uno un objeto hacia el monte que esta al su alrededor, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente, dando como resultado de dicha intervención que el ciudadano Moreno Rodríguez José Luis, le incautaron oculto en sus genitales un arma de fuego tipo revóvler calibre 28 mm, marca Smith Wesson, serial C85025, niquelado, con seis cartuchos sin percutir del mismo calibre y dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón seis cartucho del mismo calibre dentro de una medida de bebé color rosado; en cuanto a Solano Lozano Arcenio, determinaron que había lanzado a pocos metros de donde estaba un arma de fuego tipo Mini-Uzi, calibre 380, con la descripción RPB INDUSTRIES INC U.S.A. serial E-2147C, color negro, con un cargador contentivo de veintisiete cartuchos del mismo calibre sin percutir, y dentro del bolsillo delantero del pantalón la cantidad de dos envoltorio plásticos transparentes contentivos de restos de vegetales color verde pastoso de presunta droga denominada marihuana; y al ciudadano Garzón García John Freddy, como la persona que igualmente lanzó un objeto hacia el área verde, que al ser ubicado resultó ser un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 17, serial CGE836, color negro, con un cargador contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, de lo cual el Ministerio Público ordenó las correspondientes experticias legales, además de ello tiene este Tribunal los propios dichos de los imputados quienes en una forma conteste señalaron al rendir declaración ante este Juzgado que portaban dichas armas porque le fueron entregadas por una persona a quien llaman su patrón.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud por parte de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud de los delitos imputados a cada uno de los imputados por parte del Ministerio Público, esto por una parte; por la otra, que nos encontramos en una zona fronteriza que le da a los imputados por su condición de extranjeros la posibilidad de evadir la justicia y por ende la sujeción al proceso, pues los mismos no poseen residencia fija en el país, lo que hace procedente entonces DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SOLANO LOZANO ARCENIO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y a los imputados MORENO RODRÍGUEZ JOSÉ JESÚS y GARZÓN GARCÍA JOHN FREDY, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente y así se decide.
Ordena el depósito de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, en la sala de evidencias del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos SOLANO LOZANO ARCENIO, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, y ARCENIO SOLANO LOZANO, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de la defensa y de lo manifestado por los imputados al rendir sus correspondientes declaraciones de que fueron objeto de maltratos por los funcionarios actuantes, acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a fin que se realice la investigación respectiva.

Por último insta a la Representante del Ministerio Público, como directora del proceso penal, a fin de que realice todas las actuaciones pertinentes, a fin de que se determine la veracidad de lo manifestado por los imputados, en cuanto a que las armas de fuego le fueron entregadas por un ciudadano a quien identifican como Juan Carlos Torres. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ARCENIO SOLANO LOZANO, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 28 de enero de 1974, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 16230340, de 34 años de edad, hijo de Graciela Lozano (v) y de Arcenio Solano (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Aguila, Valle del Cauca, República de Colombia, donde nació el 26 de agosto de 1956, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 6.272.761, de 52 años de edad, hijo de María Isabel Rodríguez (f) de Miguel Ángel Moreno (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira y JHON FREDY GARZON GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cartago, Valle, República de Colombia, donde nació el 24 de noviembre de 1986, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1113859183, de 21 años de edad, hijo de Ghilma Garzón García (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Finca La Gisela, Bramón, Junín, Estado Táchira se les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SOLANO LOZANO ARCENIO, por la presunta de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, y JHON FREDDY GARZON GARCIA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en la sala de evidencias del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a órdenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos SOLANO LOZANO ARCENIO, JOSE JESUS MORENO RODRIGUEZ, y JOHN FREDDY GARZON GARCIA, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Acuerda en virtud de la solicitud de la defensa, oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a fin que se realice la investigación respectiva a los funcionarios actuantes, a tales efectos se ordena remitir copia certificadas de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a fin que sea citado y se averigüe respecto al armamento otorgado por el ciudadano Juan Carlos Torres a los imputados de autos, de acuerdo a lo manifestado por ellos mismos en esta audiencia.
OCTAVO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Se deja constancia que en la audiencia fueron pronunciados los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la presente decisión, tal como lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA