REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000295
ASUNTO : SP11-P-2008-000295

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIA NELIDA ARIAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: FABIAN ARCILA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de agosto de 2008, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el imputado FABIAN ARCILA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pereira, nacido en fecha 14-02-1.954 de profesión u oficio mecánico de 55 años de edad con cedula de identidad N° 23.167.221; hijo Olga Hernández; Luis Enio Arcila, residenciado en el barrio Bolivariano, casa N° 001, Palotal, parte Alta Municipio Bolívar, La Invasión por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, para lo cual de conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Consta en acta policial N° 1901ENERO08, de fecha 19 de enero de 2008, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la noche del día sábado 19 de enero de 2008, nos encontrábamos de servicio en la estación policial de Palotal, cuando de repente llegó una adolescente de nombre YESICA LISBETH ARCILA SÁNCHEZ, y nos informó que su papá estaba golpeando a su mamá en la casa ellos, de inmediato nos trasladamos en la unidad radio patrullera P-346, en compañía de la adolescente a la residencia de la misma ubicada en Palotal parte alta, calle principal, casa sin numero, al llegar al sitio antes mencionado en la vivienda iba saliendo un ciudadano y la adolescente no los señaló y dijo que ese era su papá el que estaba golpeando a su mamá, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y el mismo se encontraba en estado de embriaguez, por lo que le solicitamos que nos acompañara hacia la sede del comando policial en San Antonio, oponiendo resistencia, luego de dialogar con el acepto montándose a la patrulla, luego nos entrevistamos con la ciudadana BEATRIZ ELENA SÁNCHEZ TRILLOS, colombiana, cedula de ciudadanía N° CC.- 84.250.165, quien dijo ser agredida por su concubino y le solicitamos que nos acompañara hacia el comando policial con el fin de tomarle una denuncia a ella y una entrevista a su hija aceptando, ya estando presentes en la sede de la comisaría policial procedimos a identificar al ciudadano FABIÁN ARCILA HERNÁNDEZ, colombiano, nacionalizado C.N - 23.167.221, de 54 años de edad, natural de Pereira Colombia, fecha de nacimiento 14-02-1954, residenciado en Palotal parte alta, calle principal, casa s/n, Barrio Bolivariano, profesión mecánico, trabaja actualmente importailer San Antonio, teléfono N° 0424-7190854, hijo de Olga Hernández Arcila y Luis Derlio Arcillas. A quien le informamos que el mismo quedaba detenido preventivamente. A quien se le leyeron los derechos del imputado según artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le tomó la respectiva denuncia a la ciudadana Beatriz Elena Sánchez Trillos, colombiana de 37 años de edad, cedula de ciudadanía N° 84.250.165, y entrevista a la adolescente YESICA LISBETH ARCILA SÁNCHEZ, venezolana, de 15 años de edad, cedula de identidad N° 21.219.640. Luego se llevo a la ciudadana Beatriz hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado, para que le fuera realizada una valoración medica. Por ultimo se le realizó llamada telefónica al Dr. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de la actuación policial.”
De las diligencias Urgentes y necesarias
1.- Corre inserto al folio tres de las actuaciones de fecha 19 Enero del 2008, suscrita por los funcionarios policiales donde dejan constancia d las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión.-
2.- al folio 04 de las actas riela denuncia interpuesta por la Ciudadana Beatriz Elena Sánchez.
3.- al folio cinco riela acta de entrevista efectuada a la ciudadana Jessica Lisbeth Arcila.
4.- Corre inserto al folio siete Valoración Médicas efectuadas a la ciudadana Beatriz Sánchez.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los (14) días del mes de Agosto de 2008, siendo las diez (10) horas y treinta (30) minutos de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, del imputado FABIAN ARCILA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pereira, nacido en fecha 14-02-1.954 de profesión u oficio mecánico de 55 años de edad con cedula de identidad N° 23.167.221; hijo Olga Hernández; Luis Enio Arcila, residenciado en el barrio Bolivariano, casa N° 001, Palotal, parte Alta Municipio Bolívar, La Invasión, asistido por su defensora Publico Abg. Nelly Coromoto León Ramírez. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano, por la presunta comisión del delito de en la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de FABIAN ARCILA HERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano FABIAN ARCILA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pereira, nacido en fecha 14-02-1.954 de profesión u oficio mecánico de 55 años de edad con cédula de identidad N° 23.167.221; hijo Olga Hernández; Luis Enio Arcila, residenciado en el barrio Bolivariano, casa N° 001, Palotal, parte Alta Municipio Bolívar, La Invasión, por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1.- Declaración del experto forense Dr. Rojo Lobo, quien certifica informe forense al contenido de informe forense 9700-062-0396, de fecha 03 de junio del 2008, quien informa que la ciudadana Sánchez Trillo Beatriz Elena, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 84.250.165, donde presentaba: Hematoma Morado de cinco cms de diámetro en la región maxilar inferior derecha, 2.- hematoma morado, de tres cms de diámetro en el pómulo izquierdo, causado por contusión reciente, 3.- edema y dolor a la palpación en la región supraciliar derecha debido a contusión reciente. 4.- equimosis moradas de cuatro cms en el brazo izquierdo y una de 6 cms en el muslo izquierdo. Tiempo de curación siete días salvo complicaciones.

TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios policiales Gámez Pablo y Rincón Eduardo, adscritos a la comisaría policial de San Antonio.
2.- Declaración de la victima la ciudadana Beatriz Elena Trillo, Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 84.250.165.
3.- Declaración de la Adolescente Jessica Lisbeth Arcila Sánchez, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 21.219.640.

DOCUMENTALES
1.- Informe Forense Nro. 9700-062-0396, de fecha 03 de junio del 2008, suscrito por el medico forense Dr. Rojo Lobo.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Entendiéndose por ello la obligación de no incurrir en nuevos hechos delictivos.

En consecuencia, se le concede al ciudadano FABIAN ARCILA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pereira, nacido en fecha 14-02-1.954 de profesión u oficio mecánico de 55 años de edad con cedula de identidad N° 23.167.221; hijo Olga Hernández; Luis Enio Arcila, residenciado en el barrio Bolivariano, casa N° 001, Palotal, parte Alta Municipio Bolívar, La Invasión, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de agosto de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- no incurrir en nuevos delitos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos FABIAN ARCILA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pereira, nacido en fecha 14-02-1.954 de profesión u oficio mecánico de 55 años de edad con cedula de identidad N° 23.167.221; hijo Olga Hernández; Luis Enio Arcila, residenciado en el barrio Bolivariano, casa N° 001, Palotal, parte Alta Municipio Bolívar, La Invasión; por la comisión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados FABIAN ARCILA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Pereira, nacido en fecha 14-02-1.954 de profesión u oficio mecánico de 55 años de edad con cedula de identidad N° 23.167.221; hijo Olga Hernández; Luis Enio Arcila, residenciado en el barrio Bolivariano, casa N° 001, Palotal, parte Alta Municipio Bolívar, La Invasión; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado FABIAN ARCILA HERNANDEZ, plenamente identificados supra; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer y la Familia a una Vida Libre sin Violencia, por el periodo de UN AÑO (01), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, jueves 14 de agosto de 2008, debiendo los acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.-No incurrir en nuevos delitos.

Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
LA JUEZ (T) TERCERA DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA
LA SECRETARIA