REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001723
ASUNTO : SP11-P-2008-001723

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-001723, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, dejan constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 11:55 a.m, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, cuando visualizaron por la Zona Industrial un vehículo automotor tipo cava, del cual extraían combustible, pasándola a tres pimpinas que tenían en el suelo, al observar el ciudadano que efectuaba la mencionada operación, se tornó nervioso y optó por lanzar las pimpinas a una zona boscosa tratando de huir del lugar, sin embargo fue intervenido policialmente quedando identificado como JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, quedando privado preventivamente de libertad y a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo dejan constancia los funcionarios actuantes que procedieron a extraer el combustible restante que se encontraban en el vehículo antes mencionado, arrojando un total de 180 litros de combustible, indiciando que el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, fue testigo del mencionado procedimiento.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día miércoles 6 de agosto de 2.008, siendo las 09:20 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001723, audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Sector Prados del Norte, El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-572.31.95.
Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez; el Alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos julio Useche Carrero; el imputado de autos y su defensora Pública Penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández y la representante legal de la empresa “Transporte Crisvel” C.A, Abg. Ana Consuelo Jaimes Delgado.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalmente deja a disposición del Tribunal el vehículo retenido en el procedimiento y descrito suficientemente en autos.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mí abogado, es todo”;
Seguidamente, el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso; “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mí defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada a los hechos imputados, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 2) C/1ro. VIVAS FRANK, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Distinguido DUARTE HENRRY, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) C/1ro. LUIS ENRIQUE LUNA, quien practico Experticia Química No. 1672, de fecha 09-05-2008, 5) JOSÉ MALDONADO LUNA, funcionario reconocedor de la mercancía, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, 6) Agente de Investigación ZAYED EDUARDO COLMENARES, quien realizó Reconocimiento Legal No. 130, de fecha 09-05-2008. DOCUMENTALES: 1) Dictamen Pericial en Aduana No. 468, de fecha 08-05-2008, mediante el cual se describe la mercancía retenida y concluyendo el experto que el valor en aduanas equivale a 21 unidades tributarias, 2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-1672, de fecha 09-05-2008, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “...las muestras identificadas con los Nro. 01 al 03 corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gas-Oil)”, 3) Reconocimiento Legal No. 9700-093-130, de fecha 09-05-2008, realizado a una manguera de material sintético, concluyendo el experto: “...la pieza antes mencionada en el numeral 01, es analizada para pasar dentro de ella cualquier tipo de sustancia líquida; así mismo tiene su uso natural y especifico...” Y así se decide.
El Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando que sí, en tal sentido, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señalo: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Penal del imputado Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, y cedida que fue señalo: “Oído lo manifestado por mí defendido, solicito ciudadano Juez respetuosamente la imposición inmediata de la pena, con las rebajas de ley previstas en el artículo 74 de la norma sustantiva penal y la establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la empresa “Transporte Crisvel” C.A, Abg. Ana Consuelo Jaimes Delgado, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito la entrega de vehículo perteneciente a mi representada y consignare a la brevedad posible los documentos originales que se corresponden con la propiedad del mismo, una vez me sean remitidos de la empresa, es todo”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la sustracción del proceso del referido imputado este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, lo cual configura un evidente peligro de fuga, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Acta Policial N° 140 de fecha 09 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Ureña, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano Javier Enrique Vargas Méndez.
2.- Riela al folio 16, Entrevista tomada al ciudadano JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, testigo del procedimiento, quien manifiesta haber observado la extracción del combustible restante que se encontraba en el vehículo mencionado en el procedimiento.
3.- Riela al folio 22, Reconocimiento Legal N° 9700-093-130, de fecha 09 de mayo de 2008, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado a un segmento de material sintético de los comúnmente denominados mangueras, usada por el ciudadano Javier Enrique Vargas Méndez para la extracción del combustible.
4.- Corre inserto al folio 9, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1672, de fecha 09 de mayo de 2008, practicada a la sustancia incautada, en la que se determinó que la misma correspondía a hidrocarburo de cadena corta (GAS-OIL)

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) JOSÉ HUMBERTO PEÑA CASTRO, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
2) C/1ro. VIVAS FRANK, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
3) Distinguido DUARTE HENRRY, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
4) C/1ro. LUIS ENRIQUE LUNA, quien practico Experticia Química No. 1672, de fecha 09-05-2008.
5) JOSÉ MALDONADO LUNA, funcionario reconocedor de la mercancía, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
6) Agente de Investigación ZAYED EDUARDO COLMENARES, quien realizó Reconocimiento Legal No. 130, de fecha 09-05-2008. DOCUMENTALES:
1) Dictamen Pericial en Aduana No. 468, de fecha 08-05-2008, mediante el cual se describe la mercancía retenida y concluyendo el experto que el valor en aduanas equivale a 21 unidades tributarias.
2) Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008-1672, de fecha 09-05-2008, realizada a la sustancia incautada, concluyendo el experto: “...las muestras identificadas con los Nro. 01 al 03 corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gas-Oil)”.
3) Reconocimiento Legal No. 9700-093-130, de fecha 09-05-2008, realizado a una manguera de material sintético, concluyendo el experto: “...la pieza antes mencionada en el numeral 01, es analizada para pasar dentro de ella cualquier tipo de sustancia líquida; así mismo tiene su uso natural y especifico...”

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, plenamente identificado decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el comiso de la sustancia incautada, dejándola a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ordenándose desde ya el trasegado de la misma, en tal sentido ofíciese. Así mismo, se ordena la destrucción de los recipientes que la contenían.

En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, realizada por la representante legal de la empresa “Transporte Crisvel” C.A, Abg. Ana Consuelo Jaimes Delgado, se resolverá por auto separado.


-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 11 de junio de 1976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.543, soltero, hijo de Laureano Vargas (v) y de Isabel Méndez de Vargas (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Sector Prados del Norte, El Cují, calle Ferrocarril Bolívar con carrera 2, casa S/N, a tres cuadras de la licorería Bejucones, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424-572.31.95, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa establecida en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAVIER ENRIQUE VARGAS MÉNDEZ, plenamente identificado decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena el comiso de la sustancia incautada, dejándola a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, ordenándose desde ya el trasegado de la misma, en tal sentido ofíciese. Así mismo, se ordena la destrucción de los recipientes que la contenían.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de entrega del vehículo, retenido en el procedimiento objeto de la presente causa, realizada por la representante legal de la empresa “Transporte Crisvel” C.A, Abg. Ana Consuelo Jaimes Delgado, se resolverá por auto separado.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA