REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003043
ASUNTO : SP11-P-2008-003043

En el día de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta y nueve minutos antes meridiano (09:59 a.m.), este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, extensión San Antonio, recibidas las actuaciones correspondientes por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, pasa a dictar auto fundado, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el día de ayer, a las 10:00 p.m., a la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, extranjera, mayor de edad, indocumentada, de quien se desconocen demás datos personales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Al folio 5 riela acta de investigación policial de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Rugeles, adscrito a la Policía del Estado Táchira San Antonio, mediante la cual deja constancia, entre otras cosas: “siendo las 10:00 horas de la noche del día miércoles 20 de agosto de 2008, me encontraba en la parte externa de las instalaciones de los Tribunales de la Circunscripción de San Antonio, estado Táchira, ubicado en el Barrio Ocumare… cuando recibí el llamado telefónico por parte del ciudadano Jorge Maldonado, quien labora como Alguacil en dicho Tribunales, manifestándome que me trasladara hacía la parte interna del Tribunal, ya que había detenido preventivamente a una ciudadana, quien el día martes 19 de agosto del presente año, en horas de la tarde, se hizo presente a dicha área con la finalidad de hacer entrega de la alimentación al esposo de la misma y con la finalidad de averiguar la problemática del mismo de nombre Jhon Carlos Quintero, quien se encontraba detenido a orden del Tribunal Juez de control 02 manifestándome el alguacil que al realizarle una inspección minuciosa por medidas de seguridad a la alimentación que había dejado la ciudadana el día martes 19, se había incautado una porción de droga dentro de los recipientes en los cuales transportaba la alimentación del ciudadano Jhon Quintero. Motivado a dicha información suministrada por el alguacil Jorge Maldonado procedía a informarle al ciudadano Abg. Jerson Quiroz,… y a la Abg. Flor Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, quienes se entrevistaron con la ciudadana Shirley Luliana Tuta Urbina. Quedando la misma en condición de detenida, por el delito cometido el día 19-08-2008… a la vez se le retuvo un bolso color verde de material plástico… contentivo de un yesquero color rojo…; un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera…; una tijera plástica…; un arma blanca tipo navaja marca: Stainless; un objeto tipo pipa diseñado con un lapicero y una tapa plástica con papel aluminio color plateado.”

A la sustancia incautada el día 19-08-2008, se le realizó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje No. CO-LC-LR-1-DIR-2880, de fecha 20-08-2008, en la que deja constancia el experto entre otras cosas, que la muestra suministrada presenta un peso bruto de 1,3 g., y un peso neto de 0,7 g., positivo para marihuana.

Asimismo riela inserta a las actuaciones acta de investigación penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 216 suscrita por SM/3 (GNB) BUSTAMANTE BERBESI CHERLY JAVIER, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, quien dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del Cap. (GNB) ABACHE GRATEROL JUAN CARLOS, Comandante de la 1ra. Cía. Destacamento de Fronteras Nº 11 del CORE1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:35 horas de la tarde del día 19 de Agosto de 2008, encontrándome de servicio de seguridad en la Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio ubicado en el Barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira, en momentos en que me encontraba en el área externa del referido recinto judicial, se presentó una ciudadana al palacio de Justicia de san Antonio del Táchira, quien entregó una comida al Alguacil de guardia, ciudadano Gustavo Adolfo Hernández Gutiérrez, con cédula de identidad Nro.16.232.375, para que se la entregara al ciudadano Jhon Carlos, quien se encontraba recluido en los calabozos de mencionado Palacio de Justicia. Una vez que precitado Alguacil se dirigía a los calabozos, precedí a revisar dichos alimentos conjuntamente con el alguacil, al destapar el envase plástico de malta marca polar de litro y medio, observe que dentro de la tapa de color azul, se encontraba adherido un envoltorio confeccionados en papel periódico, el cual al abrirlo detecte en su interior restos vegetales de presunta droga, procediendo de manera inmediata a la búsqueda de la ciudadana quien ya se había retirado de las instalaciones. Así mismo la droga encontrada en los alimentos resultó ser presunta droga denominada Marihuana, que al ser pesada arrojo un preso bruto aproximado de 0,5 gramos. Posteriormente al indagar con el ciudadano recluido el cual fue identificado como Jhon Carlos Quintero, quien se encuentra a órdenes de la Fiscalía 21 por tráfico de droga, el mismo manifestó que la comida se la trajo su concubina de nombre Shirly Yurley, y que la misma estaba embarazada no aportando más datos sobre ella. Por estas circunstancias, ante la presunta comisión de un hecho punible procedí a notificar a la abogada Flor Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia en Materia de Drogas, quien me indicó quien indico elaborara las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente procedí a introducir en una bolsa plástica transparente la botella plástica de color oscuro con las inscripciones de maltín polar y asegurarla con el precinto Nº 7814488 y en una bolsa plástica transparente introduje la presunta droga denominada Marihuana envuelta dentro de papel periódico, la cual fue asegurada con el precinto Nº 7814490, para su remisión al Laboratorio del Comando Regional N° 1 a los fines de que se practicara la experticia correspondiente

El día veinte (20) de agosto de 2008, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de esta extensión Judicial de San Antonio del Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche, atendió personalmente a la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor Maria Torres ortega, quien solicitó de manera verbal lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, extranjera, mayor de edad, indocumentada, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20.F21-0102-2008, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, tales como: Acta de investigación Penal, suscrita el día en que encontraron en el interior de un envase plástico de la bebida malta, sustancia de presunta droga, prueba de orientación practicada a la sustancia incautada dentro de la botella de la bebida, Acta de Investigación Penal, suscrita el día de hoy por el funcionario de la Policía del Estado Táchira, destacado en la sede del Palacio de Justicia San Antonio, quien fue informado por varios alguaciles sobre el reconocimiento de la ciudadana que paso el día de ayer dicho envase con otros alimentos a uno de los detenidos en celda del mismo palacio de justicia; que hacen presumir que dichos ciudadanos se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, en consecuencia solicito autorice por este medio la privación de la investigada, es todo”.

RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA RATIFICAR LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo probatorio constante de veinte (20) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena corporal que oscila entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, extranjera, mayor de edad, indocumentada, de quien se desconocen demás datos personales, pudiera ser autora o participe del mismo, siendo estos:

1.- El acta de investigación penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 216 suscrita por SM/3 (GNB) BUSTAMANTE BERBESI CHERLY JAVIER, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folios 11 y 12 de las presentes actuaciones.

2.- La prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios 15 al 16 ambos inclusive de la presente causa, en la que se determina que la sustancia incautada corresponde a MARIHUNA con un peso neto de 0,7 g. este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de agosto 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-2880, estando debidamente suscrito por el experto C/1ro (GN) Luís Enrique Luna.


En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de lA ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, es la presunta comisión del delitote TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal N° CR1-DF11-1RA.CIA-SIP: 216 suscrita por SM/3 (GNB) BUSTAMANTE BERBESI CHERLY JAVIER, adscrito al Puesto de Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 que corre inserta a los folios 10 y 11 de las presentes actuaciones, así como el acta de investigación policial de fecha 20 de agosto de 2008, suscrita por el funcionario Rugeles, adscrito a la Policía del Estado Táchira San Antonio que riela agregada al folio 5 y su vuelto de las actas procesales, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios 15 al 16 ambos inclusive de la presente causa, en la que se determina que la sustancia incautada corresponde a MARIHUANA con un peso neto de 0,7 g. este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de agosto 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-2846, estando debidamente suscrito por el experto C/1ro (GN) Luís Enrique Luna, , en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de una ciudadana colombiana sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:


PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en fecha 20 de agosto de 2008, a las 10:00 horas pasado meridiano, a la ciudadana CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, extranjera, mayor de edad, indocumentada, de quien se desconocen demás datos personales, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día de hoy jueves, 21 de agosto de 2008, a las 2:00 p.m., a fin de oír a la imputada CHIRLEY JULIANA TUTA URBINA, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el archivo del Tribunal. Librase la correspondiente boleta de traslado del imputado


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-003043. JQR.