REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002996
ASUNTO : SP11-P-2008-002996

De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HENRY ALEXANDER FOLRES RONDON.
• IMPUTADO: YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ.
• DELITO: FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RACIA.SIP-213, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio de Inspección y de punto de control en el punto fijo El Trailer, se apersonó un ciudadano manifestando ser un soldado del ejercito venezolano, adscrito al teatro de operaciones No. 2 y que necesitaba que le consiguieran la cola para Ureña, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal, a lo que manifestó que la cédula se la habían quitado en el Teatro de Operaciones y que el carnet militar no se lo habían dado por ser muy nuevo en el contingente mayo-2008, mostrando a su vez una boleta de permiso, perteneciente a la Unidad Móvil de Guerra Electrónica, Coronel José Manuel Arraiz, con sede en San Juan de Colon; seguidamente los funcionarios le preguntan su número de cédula y nombre completo, para cotejarlos con la información de la boleta de permiso, respondiendo como número de cédula 16.720.641 y por el nombre Ramos Peña Yamil, con concordando estos datos con la boleta presentada, la cual aparece a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, con cédula de identidad No. 20.532.378, los funcionarios al preguntarle el por que tenía una boleta que no le correspondía, señalo que se la habían dado en el Teatro de Operaciones No. 02, el Teniente Rodríguez y que él no la reviso, razón por la cual proceden a llamar al número que aparece en dicha boleta, informando el Oficial de día que allí no trabaja ningún soldado con el nombre de Ramos Peña Yamil, pero si trabajaba y estaba de permiso el C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, igualmente aporto el número telefónico del Teatro de Operaciones NO. 02, con sede en la Fría, llamando los funcionarios a dicho teatro, siendo informados que dicho ciudadano estuvo prestando servicio en esa unidad pero motivado a que averiguaron que era de nacionalidad colombiana fue expulsado de la misma, aproximadamente seis días. El ciudadano al ver las diligencias efectuadas por los funcionarios, les indico que también tenía la nacionalidad colombiana, que se llamaba Amaya Salazar Wilmer Eduardo, con cédula colombiana No. 91.535.689, y que era soldado profesional activo, perteneciente a la brigada móvil No. 15, 5ta. Brigada, 2da. División, Batallón de Infantería No. 14, con sede en Bucaramanga y que se encuentra de comisión de inteligencia, tratando de ubicaren este país a unos guerrilleros en la localidad de la Fría; en vista de todo lo sucedido los funcionarios proceden a detener preventivamente al referido ciudadano.

Al folio 10 riela copia simple de la boleta de permiso emitida a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, por el Ejercito Venezolano.

Al folio 11 consta informe médico, de fecha 16-08-08, a nombre del imputado de autos, donde se deja constancia el buen estado de salud aparente del mismo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que el representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y por separado expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública, abogada ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, y la pena del delito precalificado no excede en su límite máximo de 3 años, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes refieren en el acta de investigación penal No. CR-1-DF-11-1RACIA.SIP-213, de fecha 16 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encontrándose de servicio de inspección y de punto de control en el punto fijo El Trailer, se apersonó un ciudadano manifestando ser un soldado del ejercito venezolano, adscrito al teatro de operaciones No. 2 y que necesitaba que le consiguieran la cola para Ureña, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal, a lo que manifestó que la cédula se la habían quitado en el Teatro de Operaciones y que el carnet militar no se lo habían dado por ser muy nuevo en el contingente mayo-2008, mostrando a su vez una boleta de permiso, perteneciente a la Unidad Móvil de Guerra Electrónica, Coronel José Manuel Arraiz, con sede en San Juan de Colon; seguidamente los funcionarios le preguntan su número de cédula y nombre completo, para cotejarlos con la información de la boleta de permiso, respondiendo como número de cédula 16.720.641 y por el nombre Ramos Peña Yamil, no concordando estos datos con la boleta presentada, la cual aparece a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, con cédula de identidad No. 20.532.378, los funcionarios al preguntarle el por que tenía una boleta que no le correspondía, señalo que se la habían dado en el Teatro de Operaciones No. 02, el Teniente Rodríguez y que él no la reviso, razón por la cual proceden a llamar al número que aparece en dicha boleta, informando el Oficial de día que allí no trabaja ningún soldado con el nombre de Ramos Peña Yamil, pero si trabajaba y estaba de permiso el C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, igualmente aporto el número telefónico del Teatro de Operaciones NO. 02, con sede en la Fría, llamando los funcionarios a dicho teatro, siendo informados que dicho ciudadano estuvo prestando servicio en esa unidad pero motivado a que averiguaron que era de nacionalidad colombiana fue expulsado de la misma, aproximadamente seis días. El ciudadano al ver las diligencias efectuadas por los funcionarios, les indico que también tenía la nacionalidad colombiana, que se llamaba Amaya Salazar Wilmer Eduardo, con cédula colombiana No. 91.535.689, y que era soldado profesional activo, perteneciente a la brigada móvil No. 15, 5ta. Brigada, 2da. División, Batallón de Infantería No. 14, con sede en Bucaramanga y que se encuentra de comisión de inteligencia, tratando de ubicar en este país a unos guerrilleros en la localidad de la Fría; en vista de todo lo sucedido los funcionarios proceden a detener preventivamente al referido ciudadano.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No. -1-DF-11-1RACIA.SIP-213, de fecha 16 de agosto del presente año, inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo; toda vez que en este procedimiento se le retuvo al aprehendido una boleta de permiso, perteneciente a la Unidad Móvil de Guerra Electrónica, Coronel José Manuel Arraiz, con sede en San Juan de Colon, a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, con cédula de identidad No. 20.532.378 que evidentemente no le corresponde, sobre la cual manifestó a los funcionarios actuantes le correspondía al ser militar activo del ejército venezolano lo cual fue desmentido con posterioridad al verse descubierto. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, se subsume en la disposición legal del artículo 320 en su encabezamiento del Código Penal, que sanciona la FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra,


toda vez que atestó falsamente ante funcionarios públicos su identidad, lo cual desmintió con posterioridad al verse descubierto; en consecuencia la aprehensión del ciudadano YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, es la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, con prisión de tres (03) a nueve (09) meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal No. CR-1-DF-11-1RACIA.SIP-213, de fecha 16 de agosto del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio dos (02) y su vuelto de las presentes actuaciones, así como la copia simple de la boleta de permiso emitida a nombre del C/2do. Suárez Oswaldo Antonio, por el Ejército Venezolano; en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, que conlleva una pena que no supera en su límite superior un (01) año de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ANTONIO JOSÉ COVA BLANCO, se le atribuye la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en el que el sujeto pasivo lo constituyen la fe y confianza publica.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, por penalidad a aplicar que es baja por la entidad del delito que se ha enunciado, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles como condiciones, las siguientes:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que la presente medida queda sujeta a la verificación de la dirección suministrada por el imputado en esta audiencia, para lo cual se acuerda oficiar de manera urgente a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YAMID SNEYDER RAMOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia; nacido en fecha 22 de octubre de 1985, de 23 años de edad, hijo de Araya Cárdenas Luis Eduardo (v) y de Sol Maria Peña (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-91.535.689, soltero, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en el Barrio las Delicias, calle 10, casa sin número, en obra negra, al frente de una bodega y detrás de la Coca-Cola, la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del estado Táchira, sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, mayor de edad. Igualmente se hace del conocimiento de las partes que la presente medida queda sujeta a la verificación de la dirección suministrada por el imputado en esta audiencia, para lo cual se acuerda oficiar de manera urgente a la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2008-002996. JQR.