REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003006
ASUNTO : SP11-P-2008-003006

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: IGNACIO PARADA VALENCIA
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano IGNACIO PARADA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de julio de 1977, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Parada (f) y de Carmen Romelia Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.193.435, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en Sabana Potrera, Sector Don Omero Murcia, casa sin número, color amarillo y en obra limpia, son como 4 casas entre ellas la de él, más arriba de Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez; de conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose en la parte interna del Comando, específicamente en la puerta principal, se hizo presente un ciudadano en estado de embriaguez y con las dos manos llenas de sangre, manifestando que había matado a su esposa, que fueran a recogerla en la residencia, ubicada en la Aldea Llano Jorge, vía Novilleros, razón por la cual los funcionaron lo detienen preventivamente y posteriormente recibieron reporte radiofónico de Emergencias 171 Master San Cristóbal, informando que habían recibido llamada telefónica de una ciudadana de nombre Oneida Prada Sánchez, requiriendo una comisión policial, ya que había sido agredida física y verbalmente por su esposo Ignacio Parada Valencia, constatando la coincidencia de los datos con el ciudadano que se había presentado minutos antes; los funcionarios proceden a llamar a Master 171 a los fines de coordinar si la víctima poseía algún teléfono para ser ubicada y verificar las lesiones sufridas, siendo ubicada telefónicamente y refiriéndoles que se trasladaría al Comando a colocar la denuncia, ya que había sido agredida con golpes en la espalda, cara y el agresor la había intentado ahorcar, compareciendo a las 08:30 horas de la noche del día 17-08-2008.

Al folio 4 riela denuncia, de fecha 17-08-208, interpuesta por la ciudadana Oneida Prada Sánchez, víctima de la presente causa, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se sucedieron los hechos.

Al folio 5 riela constancia médica a nombre del imputado de autos.

A la víctima se le practico Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-577, de fecha 18-08-2008, dejando constancia el Experto que la misma presenta: “1) Excoriaciones y equimosis roja… en la rodilla; 2) Equimosis morada y verde… en la región interna posterior del pie derecho, y 3) dolor a la palpación y con los movimientos en la región posterior del cuello, debido a contusión muscular. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días salvo complicaciones…”

Consta al folio 9 reseña fotográfica, donde se observan daños causados a objetos y residencia de la víctima y de la presencia de presuntas manchas de sangre.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado IGNACIO PARADA VALENCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia

Por su parte, el imputado IGNACIO PARADA VALENCIA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”

La Defensora Pública Penal, abogada Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, alegó: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial No 1701, de fecha 17 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes dejan constancia que se encontraban parte interna del Comando, específicamente en la puerta principal, se hizo presente un ciudadano en estado de embriaguez y con las dos manos llenas de sangre, manifestando que había matado a su esposa, que fueran a recogerla en la residencia, ubicada en la Aldea Llano Jorge, vía Novilleros, razón por la cual los funcionaron lo detienen preventivamente y posteriormente recibieron reporte radiofónico de Emergencias 171 Master San Cristóbal, informando que habían recibido llamada telefónica de una ciudadana de nombre Oneida Prada Sánchez, requiriendo una comisión policial, ya que había sido agredida física y verbalmente por su esposo Ignacio Parada Valencia, constatando la coincidencia de los datos con el ciudadano que se había presentado minutos antes; los funcionarios proceden a llamar a Master 171 a los fines de coordinar si la víctima poseía algún teléfono para ser ubicada y verificar las lesiones sufridas, siendo ubicada telefónicamente y refiriéndoles que se trasladaría al Comando a colocar la denuncia, ya que había sido agredida con golpes en la espalda, cara y el agresor la había intentado ahorcar, compareciendo a las 08:30 horas de la noche del día 17-08-2008, de igual manera se evidencia de las actuaciones acompañadas por la representación fiscal, denuncia, de fecha 17-08-208, interpuesta por la ciudadana Oneida Prada Sánchez, víctima de la presente causa, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se sucedieron los hechos; y el reconocimiento médico legal No. 9700-062-577, de fecha 18-08-2008, practicado a la víctima de la presente causa, donde se deja constancia que la misma presenta: “1) Excoriaciones y equimosis roja… en la rodilla; 2) Equimosis morada y verde… en la región interna posterior del pie derecho, y 3) dolor a la palpación y con los movimientos en la región posterior del cuello, debido a contusión muscular. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días salvo complicaciones…”; de dichas actas emergen circunstancia que enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposición contenida en el artículo señalados ut supra. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible, imputable al aprehendido IGNACIO PARADA VALENCIA, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No 1701, de fecha 17 de agosto de 2008, que corre inserta al folio 2 y su vuelto de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos la Comisaría Policial San Antonio de la Policía del estado Táchira, el acta de denuncia de igual fecha que riela inserta al folio 4 de las presentes actuaciones, y el reconocimiento médico legal No. 9700-062-577, de fecha 18-08-2008, practicado a la víctima de la presente causa, donde se deja constancia que la misma presenta: “1) Excoriaciones y equimosis roja… en la rodilla; 2) Equimosis morada y verde… en la región interna posterior del pie derecho, y 3) dolor a la palpación y con los movimientos en la región posterior del cuello, debido a contusión muscular. Tiempo estimado de curación e incapacidad para sus ocupaciones habituales: ocho (8) días salvo complicaciones; actuaciones estas que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con pena corporal de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo habida cuenta del concurso ideal presente en el caso de autos, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país, es primario en la comisión de delitos, por ello se hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar se puede evitar el peligro de fuga y de obstaculización referidos, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa, y otorga en favor del imputado IGNACIO PARADA VALENCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio por 48 Horas.
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
3) Prohibición de salir de la jurisdicción de estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.
4) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como prohibición de consumir las mismas.; y
5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de la presente causa, ciudadana Oneida Prada Sánchez. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano IGNACIO PARADA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de julio de 1977, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Parada (f) y de Carmen Romelia Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.193.435, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en Sabana Potrera, Sector Don Omero Murcia, casa sin número, color amarillo y en obra limpia, son como 4 casas entre ellas la de él, más arriba de Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado IGNACIO PARADA VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 11 de julio de 1977, de 31 años de edad, hijo de Alfonso Parada (f) y de Carmen Romelia Valencia (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.193.435, soltero, de profesión u oficio Zapatero, domiciliado en Sabana Potrera, Sector Don Omero Murcia, casa sin número, color amarillo y en obra limpia, son como 4 casas entre ellas la de él, más arriba de Llano Jorge, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Oneida Prada Sánchez, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio por 48 Horas.
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
3) Prohibición de salir de la jurisdicción de estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal.
4) Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas, así como prohibición de consumir las mismas.; y
5.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de la presente causa, ciudadana Oneida Prada Sánchez.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente libertad del imputado de autos con indicación expresa de la hora en la cual comienza y culmina el arresto transitorio aquí acordado. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-003006. JQR.