REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002939
ASUNTO : SP11-P-2008-002939


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO
DEFENSORA: ABG. NELLY LEÓN RAMÍREZ
DELITOS: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 15 de agosto de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero; de conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de agosto del 2008, el funcionario Sayago Luís, adscritos a la comisaría policial de Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:00 horas de la tarde, de esa misma fecha se encontraban efectuando punto de control en la carrera cuatro entre cales 5 y 6, en compañía del funcionario Romero José, cuando una cuadra mas arriba de donde se encontraban visualizaron una aglomeración de personas, quienes les hacían señas, procedieron a trasladarse al sitio y una vez en el mismo se les acerco un ciudadana quien se identifico como: MARQUEZ CASTELLANO NORMA VIRGINIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 9.187.320, fecha de nacimiento 30-09-1962, de 46 años de edad natural de Barquisimeto, ama de casa, reside en el sector 6, urbanizaron la integración, calle 6, casa numero Nº 24, Ureña, la cual les indico que su hermano se encontraba dentro de la casa de su madre y que el mismo se encontraba agrediéndolas verbalmente con palabras obscenas, posteriormente salio de una residencia signada con el numero 6-51, un ciudadano, quien vestía parta el momento pantalón de vestir color marrón y alpargatas marrón, quien al observar la comisión policial, comenzó a vociferar a viva voz palabras obscenas en contra de la comisión policial, así como también de las ciudadanas agraviadas, procedieron a tratar de dialogar con el mismo siendo negativo, ya que dicho ciudadano se encontraba con una actitud violenta, quien sin medir palabras se abalanzo sobre la comisión policial tratando de despojar de su arma de reglamento al efectivo Romero José, así como también dándole golpes en diferentes partes de su cuerpo, en vista de lo que estaba ocurriendo el funcionario Luís Sayazo intercedió, efectuando un forcejeo, haciendo uso de la fuerza, hasta someterlo, le apreciaron aliento etílico, procedieron a la detención del mismo, le informaron a las ciudadanas agraviadas que debían trasladarse la comisaría a realizar las respectivas denuncias, lo trasladaron al comando policial de Ureña y en desplazamiento hacia la misma dicho ciudadano decía palabras y frases incoherentes, en la comisaría le realizaron inspección personal, quedo identificado como: MIGUEL HUMBERTO MARQUEZ CASTELLANOS, Venezolano, cedula de identidad Nº 10.191.409, fecha de nacimiento 23-03-1966, de 42 años de edad natural de Ureña, Soltero, Chofer, reside en el Barrio El Centro, calle 6, casa numero 6-51, Ureña, le respetaron su integridad física y moral, le leyeron sus derechos y por ultimo realizaron llamada al representante del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la Fiscalía presento

1.- Acta Investigación Policial Nº 226, de fecha 14 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Sayago Luís y Romero José, adscritos a la comisaría policial de Ureña, corriente al folio dos (02).
2.- Denuncia de la ciudadana Castellanos de Márquez Maria del Carmen, titular de l cedula de identidad Nº 3.064.748, corriente al folio cuatro (04).
3.- Denuncia de la ciudadana MARQUEZ CASTELLANO NORMA VIRGINIA, Venezolana, cedula de identidad Nº 9.187.320, corriente al folio cinco (05).
4.- Reconocimiento Medico legal Nº 9700-062-571, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Romero José, donde concluye: que presenta moderado dolor a la palpación y a la movilización en el tórax, tiempo estimado de curación cuatro (04) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales. Corriente al folio nueve (09).


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se otorgue al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por su parte, el imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “ yo me pare en la mañana mi hermana Norma Virginia tiene un hijo que es mi sobrino Mario Alberto Márquez que no corriera demasiado en el autobús porque podía haber un accidente, porque el corre mucho, de ahí me vine para la casa de mima mama Maria del Carmen, estaba yo ahí donde mi hermana Maria Elena que vende verduras, estaba con mi esposa Martha Cecilia García León, estaba con mi hermana Rosa Márquez, en ese momento mi hermana Norma Virginia Márquez me llamo hacia adentro y ahí empezó a reclamarme que por que yo le había regañado al muchacho por andar corriendo, al hijo, ahí nos dijimos unas palabras y no nos dijimos mas, yo me salí al portón donde mi hermana que vende verduras y me compre una botella y me senté en el portón y me la estaba tomando, en las horas de la tarde volvió a llegar mi hermana reclamándome y yo ya estaba en estado de embriaguez porque estaba tomando, en el momento de que empezamos a discutir llego Mario Andrés el hijo, José Cristo Merchán el esposo, mi hermano José Ramón Márquez y ellos intervinieron para que no siguiéramos con la discusión, en ese momento apareció la patrulla y cuatro agentes, bueno y me iban a poner las esposas y yo me resistí porque yo no había cometido ningún delito, ahí me agarraron entre los cuatro me pusieron las esposas y me montaron en la patrulla, estando en la delegación me dieron golpes en la espalda y después me trajeron para San Antonio, es todo”.

La Defensora Pública Penal, abogada NELLY LEÓN RAMÍREZ, alegó: “Ciudadano juez solicito se ordene que se le practique examen medico forense a mi defendido porque manifiesta estar lesionado, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial No. 226, de fecha 14 de agosto del presente año, referida “ut supra” del el acta de denuncia de igual fecha interpuesta por las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, y el reconocimiento medico legal Nº 9700-062-571, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Romero José, donde concluye: que presenta moderado dolor a la palpación y a la movilización en el tórax, tiempo estimado de curación cuatro (04) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión por parte de éste del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, así como en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero, hechos y precalificaciones que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa y se subsumen en las disposiciones contenidas en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 218 y 413 del Código Penal vigente. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de ut supra señalados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de hechos punibles imputables al aprehendido MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, así como en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son, el acta policial No. 2226, de fecha 14 de agosto del presente año referida “ut supra”, las actas de denuncia de igual fecha, y el reconocimiento medico legal Nº 9700-062-571, suscrito por el Dr. Rolando rojo lobo, Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Romero José, donde concluye: que presenta moderado dolor a la palpación y a la movilización en el tórax, tiempo estimado de curación cuatro (04) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, que hacen presumir que el imputado de auto tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito de AMENAZAS que es el más graves de los ilícitos imputados, está sancionado con pena corporal de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, los imputados de autos tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 253 y 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual lo cumplirá en la sede de la Policía del estado Táchira Sub Comisaría Policial San Antonio,
2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salir de estado Táchira sin Autorización previa del tribunal,
4.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas.
5.- Prohibición de Acercarse a las victima y de inferir malos tratos sea físico o psicológico. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente se ordena librar oficio a la medicatura forense, a los fines de que se practique examen medico forense al imputado ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, y se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes en relación a los señalamientos por él hechos en la audiencia respectiva. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Marzo de 1.966, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.409, soltero, hijo de Octaviano Márquez (F) y de Maria del Carmen Castellano (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Mulata, frente a la plaza Bolívar parte alta, casa de bloques sin frisar, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Castellanos de Márquez y Norma Virginia Márquez Castellanos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden publico; y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario Policial José Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Arresto Transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual lo cumplirá en la sede de la Policía del estado Táchira Sub Comisaría Policial San Antonio,
2.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salir de estado Táchira sin Autorización previa del tribunal,
4.- Prohibición de consumir bebidas Alcohólicas.
5.- Prohibición de Acercarse a las victima y de inferir malos tratos sea físico o psicológico.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE a los fines de que se practique examen medico forense al imputado ciudadano MIGUEL HUMBERTO MÁRQUEZ CASTELLANO, y se insta al Ministerio Público a realizar las investigaciones correspondientes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 15 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de libertad del imputado de autos, con la observación expresa del día y la hora en que se hará efectiva la misma. Expídase la copia solicitada por la defensa. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002939. JQR.