REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002929
ASUNTO : SP11-P-2008-002929

De conformidad con la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADOS: DANIEL IVAN OCHOA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 24-04-61, de 47 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V-8.989.707, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado: en la carrera 8 casa N° 0-31 barrio lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas del estado Táchira.
• DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

En esta misma fecha siendo las 15:50 horas de la tarde, quienes suscriben: C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, CI. NRO. 9.240.708, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, CI. NRO. 12.631.222, Y C/2DO. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, CI. NRO. 11.503.486, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE. (GNB) EUCLIDES NEPTALI SANCHEZ ROMERO, Comandante 3er Pelotón, 1ra. Cía. Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Fijo Peracal, del CORE1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las 15:30 horas de la tarde del día 12 de Agosto de 2008, encontrándose el C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 2, Sentido San Antonio-San Cristóbal, cuando observó acercarse hacia él, procedente de San Antonio, a un vehículo marca Mazda , modelo 323, color plata, placas DAM-84J, conducido por una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona también de sexo masculino, el C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, solicito al conductor del mencionado automotor, que detuviera su marcha, y se dirigiera a la parte posterior del Punto de Control, donde esta ubicada la fosa de revisión de vehículos, se estacionara y se identificaran, luego, una vez detenido el vehículo, el conductor se identificó el conductor como OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.989.707, con fecha de nacimiento 24/04/61, de 47 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión conductora y residenciada en la carrera 8va. con cero, barrio lagunillas San Antonio estado Táchira, y quien manifestó que se dirigía hasta la ciudad de Táriba en compañía de su hermano quien quedo identificado como OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.709, con fecha de nacimiento 07/08/62 de 46 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión conductor y residenciado en el barrio atalaya Nro. H-412 Cúcuta Departamento del Norte de Santander Republica de Colombia, seguidamente el C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le indico al conductor del vehículo que el mismo seria sometido a una requisa en el área de la fosa el efectivo militar solicito al C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, que ubicara a dos (02) personas para que presenciaran la inspección que iban a realizar, testigos que fueron identificados como BALZA BALZA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.321, fecha de nacimiento 20/03/57, de 51 años de edad, natural de Mucuchies estado Mérida, de profesión u oficio economista, y residenciado en calle 5 Nro. 5-14 el cañaveral rubio estado Táchira y LIZARAZO RUBIO MARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.467.408, fecha de nacimiento 31/03/68, de 40 años de edad, natural de Delicias estado Táchira de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Bolivia vía la vega casa Nr. BP-38 Rubio estado Táchira, Una vez que se encontraban los testigos en al área de la fosa de revisión de vehículos, notaron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES, SARMIENTO LUIS, que los ciudadanos mostraban una actitud sospechosa, seguidamente el C/2 (GNB) FLORES SARMIENTO le indico al conductor que abriera el porta-maletas, y observaron los presentes que en su interior se encontraba un (01) recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, seguidamente procedieron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, en presencia de los testigos a informar a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE que si llevaban entres sus ropas, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, en este caso, específicamente dentro del recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible que se encontraba cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas alguna sustancia u algún objeto ilícito, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, que no llevaban nada ilícito, seguidamente procedieron los funcionarios a vaciar los objetos que se encontraban dentro del recipiente en este caso contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, y una vez que se encontraba vacío, observaron debajo varios envoltorios forrados con material sintético, color negro de forma cuadrada, seguidamente se les hizo un corte con una navaja y se observo un papel aluminio que también forraba el envoltorio observando los presente que en su interior se encontraba una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante, luego vaciaron completamente el recipiente localizando un total de tres (03) envoltorios, de forma cuadrada elaborados con material sintético color negro y papel aluminio, que contenían todos la misma sustancia con consistencia de polvo, color blanco, con olor fuerte y penetrante, y en presencia de los testigos procedieron a pesar los tres (03) envoltorios, obteniendo un peso bruto de cuatro kilogramos (4 Kilogramos) aproximadamente; seguidamente el C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, en presencia de los testigos leyó los derechos del imputado a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, informándoles que estaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, introdujo los tres (03) envoltorios en una bolsa plástica transparente que selló con el precinto No. 39431, y el recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas donde se encontraban mismos con precinto No. 39448, para las experticias respectivas en el Laboratorio Regional No.1, este procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana ABG. FLOR TORRES, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la práctica de las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1RA-3-SIP: 210/.-de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al punto de Control fijo de la Guardia Nacional de Peracal.
Al folio 05 riela ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 21008, realizada al testigo BALZA BALZA VICTOR MANUEL.

Al folio 06 riela ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 21008, realizada al testigo LIZARAZO RUBIO MARIO ANTONIO.

Al folio 18 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por Guardia nacional Flores Sarmiento.

Al folio 19 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 12 de agosto de 2008, suscrita por Guardia nacional Flores Sarmiento.

Al folio 31 riela EXPERTICIA 2800, de fecha 12 de Agosto, de 2008, en la que arrojo un peso neto de 3.800 gramos de cocaína, suscrita por, guardia nacional Castillo Morantes Félix.

DE LA AUDIENCIA

• Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, y se decrete la incautación del vehículo Mazda retenido en la presente causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la designación de la ONA para la administración de Guarda y custodia.

Por su parte, el imputado DANIEL IVAN OCHOA VERGEL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Yo trabajo en un libre estaba en la redoma del cementerio y llego un señor como de 1.70 de estatura, cari colorado, y me dijo que si le podía llevar una caja de herramientas, no la revise, me tuve ahí como 20 minutos, mi hermano me llamo para que le hiciera una carrera a Táriba, en Peracal revisaron el carro y baje todo del carro y me encontraron tres paquetes, no sabia que era, me dijeron que era droga, duramos casi tres horas, es todo.” A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO respondió: “… La caja la iba a entregar en Capacho; a un camión que estaba accidentado, el señor Orlando la iba a recibir, le cobre veinte mil bolívares; era la primera ves que veía a ese señor; si yo estaba acostumbrado hacer ese tipo de servicio; no revise la caja; vi que eran solo herramientas, mi hermano no sabía de la existencia de la caja de herramientas…” A preguntas de la Defensa respondió: “… Me dirigía a Táriba a llevar a mi hermano…”. A preguntas del Tribunal respondió: “...Si observe las herramientas; si se que es una llave de media, habían tornillos; habían varias llaves; una camioneta Ford era la que estaba accidentada, en la vía de Capacho en la recta entre las dos bombas; yo subí la caja de herramientas l vehículo, no pesaba mayor cosa; no me causo curiosidad ver que la caja no pesaba mas de lo debido, es todo.”

A su vez, el imputado GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: “Vengo de la ciudad de Cúcuta de la casa materna, con destino a Táriba, donde resido, llego a la Parada debido a la cola paso en un mototaxi, y me paro en el parque de la PTJ, en ese momento llame a mi hermano para saber donde andaba, comento que en San Antonio trabajando, mi hermano tiene un carro por puesto con ruta San Cristóbal Ureña, yo le comente que me hiciera la carrera para mi casa en Táriba, me recogió en el parque de la PTJ, fuimos con destino a Táriba y en la alcabala de Peracal, el Guardia chequeo los documentos, envió a mi hermano hacia la parte da atrás para hacerle revisión, yo pase mi bolso por el control de requisa, el guardia me devolvió la cédula y el bolso, me fui hacia el restaurant y regrese a ver que pasaba con mi hermano, fue cuando el guardia mando a buscar unos testigos, hizo su rutina entonces en la caja de herramientas de encomienda que llevaba mi hermano, le detectaron unos paquetes, el es un hombre serio trabajador, al parecer fue engañado por su acto de buena fe, en ese momento el guardia, hace la detención de los dos por yo venir con él, si yo hubiese sabido que mi hermano traía esa encomienda, no hubiera regresado a buscarlo, mi hermano tiene una hija especial, trabajador, vive de eso, tal ves fue utilizado en su acto de buena fe, es todo.” A preguntas del MINISTERIO PÚBLICO respondió: “… Yo vivo en Santa Eduviges…”

La Defensora Pública, abogada NELLY COROMOTO LEÓN RAMÍREZ, expuso: “ Considera esta defensa después de que mis representados han rendido declaración , esta defensa alega el principio de inocencia articulo 8 y de juzgamiento en libertad artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta todas las circunstancias de que son trabajadores, padres de familia, la conducta predelictual, solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, se considere determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, asimismo, se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, considerando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refiere que siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde del día 12 de Agosto de 2008, encontrándose el C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal No. 2, Sentido San Antonio-San Cristóbal, cuando observó acercarse hacia él, procedente de San Antonio, a un vehículo marca Mazda , modelo 323, color plata, placas DAM-84J, conducido por una persona de sexo masculino, acompañado de otra persona también de sexo masculino, el C/2DO (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, solicito al conductor del mencionado automotor, que detuviera su marcha, y se dirigiera a la parte posterior del Punto de Control, donde esta ubicada la fosa de revisión de vehículos, se estacionara y se identificaran, luego, una vez detenido el vehículo, el conductor se identificó el conductor como OCHOA VERGEL DANIEL IVAN, titular de la Cedula de identidad Nro. 8.989.707, con fecha de nacimiento 24/04/61, de 47 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión conductora y residenciada en la carrera 8va. con cero, barrio lagunillas San Antonio estado Táchira, y quien manifestó que se dirigía hasta la ciudad de Táriba en compañía de su hermano quien quedo identificado como OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.989.709, con fecha de nacimiento 07/08/62 de 46 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión conductor y residenciado en el barrio atalaya Nro. H-412 Cúcuta Departamento del Norte de Santander Republica de Colombia, seguidamente el C/1RO. (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, le indico al conductor del vehículo que el mismo seria sometido a una requisa en el área de la fosa el efectivo militar solicito al C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, que ubicara a dos (02) personas para que presenciaran la inspección que iban a realizar, testigos que fueron identificados como BALZA BALZA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 5.202.321, fecha de nacimiento 20/03/57, de 51 años de edad, natural de Mucuchies estado Mérida, de profesión u oficio economista, y residenciado en calle 5 Nro. 5-14 el cañaveral rubio estado Táchira y LIZARAZO RUBIO MARIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.467.408, fecha de nacimiento 31/03/68, de 40 años de edad, natural de Delicias estado Táchira de profesión u oficio comerciante, y residenciado en sector Bolivia vía la vega casa Nr. BP-38 Rubio estado Táchira, Una vez que se encontraban los testigos en al área de la fosa de revisión de vehículos, notaron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES, SARMIENTO LUIS, que los ciudadanos mostraban una actitud sospechosa, seguidamente el C/2 (GNB) FLORES SARMIENTO le indico al conductor que abriera el porta-maletas, y observaron los presentes que en su interior se encontraba un (01) recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, seguidamente procedieron los funcionarios C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, C/2 (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, Y C/2DO. (GNB) FLORES SARMIENTO LUIS, en presencia de los testigos a informar a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE que si llevaban entres sus ropas, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, en este caso, específicamente dentro del recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible que se encontraba cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas alguna sustancia u algún objeto ilícito, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, que no llevaban nada ilícito, seguidamente procedieron los funcionarios a vaciar los objetos que se encontraban dentro del recipiente en este caso contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas, y una vez que se encontraba vacío, observaron debajo varios envoltorios forrados con material sintético, color negro de forma cuadrada, seguidamente se les hizo un corte con una navaja y se observo un papel aluminio que también forraba el envoltorio observando los presente que en su interior se encontraba una sustancia con consistencia de polvo, de color blanco, que expelía un olor fuerte y penetrante, luego vaciaron completamente el recipiente localizando un total de tres (03) envoltorios, de forma cuadrada elaborados con material sintético color negro y papel aluminio, que contenían todos la misma sustancia con consistencia de polvo, color blanco, con olor fuerte y penetrante, y en presencia de los testigos procedieron a pesar los tres (03) envoltorios, obteniendo un peso bruto de cuatro kilogramos (4 Kilogramos) aproximadamente; seguidamente el C/1 (GNB) SEPÚLVEDA VIVAS WILFREDO, en presencia de los testigos leyó los derechos del imputado a los ciudadanos OCHOA VERGEL DANIEL IVAN y OCHOA VERGEL GERMAN ENRIQUE, informándoles que estaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el C/2DO. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, introdujo los tres (03) envoltorios en una bolsa plástica transparente que selló con el precinto No. 39431, y el recipiente plástico de los usados para el almacenamiento de combustible cortado a la mitad contentivo de herramientas partes y piezas mecánicas donde se encontraban mismos con precinto No. 39448, para las experticias respectivas en el Laboratorio Regional No.1, este procedimiento se notificó vía telefónica a la ciudadana ABG. FLOR TORRES, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la práctica de las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas al referido Despacho Fiscal en el lapso establecido el Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal l inserta a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él son los autores; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precinaje, obteniéndose el siguiente resultado: La sustancia incautada corresponde a COCAINA con un peso neto de 3.800 g. este dictamen pericial cumplido en el Laboratorio Regional No 1 del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de agosto 2008, se identifica con el No CO-LC-LR-1-DIR-2800, estando debidamente suscrito por el experto C/2do (GN) Flores Sarmiento, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales, los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, se subsumen en la disposición legal del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominadas COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, es la presunta comisión del delitote TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal que corre inserta a los folios 1 y 2 de las presentes actuaciones, así como las actas de entrevista que rielan agregadas a los folios 5 y 6, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada de los folios 31 al 33 ambos inclusive y la constancia de retención del vehículo y documentos con los que se pretende acreditar la propiedad de éste, insertos de los folios 18 al 30 ambos inclusive de la presente causa, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los nueve (09) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados DANIEL IVAN OCHOA VERGEL y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de ciudadanos venezolanos con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta población de San Antonio del Táchira, y la incautación del Vehículo Mazda retenido en la presente causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de igual manera se designa a la Oficina Nacional Antidroga para que ejerza administración, Guarda y custodia de dicho bien. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 24-04-61, de 47 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V-8.989.707, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado: en la carrera 8 casa N° 0-31 barrio lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DANIEL IVAN OCHOA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 24-04-61, de 47 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V-8.989.707, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado: en la carrera 8 casa N° 0-31 barrio lagunitas San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; y GERMÁN ENRIQUE OCHOA VERGEL, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, Venezuela, nacido en fecha 07-08-62, de 46 años de edad, Rosalba Ochoa (f) y José Torres (f); titular de la cedula No. V- 8.989.709, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado: en el Táriba Santa Eduviges sector el Río, calle 4 N° 0-23 Municipio Cárdenas del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencia del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira.

QUINTO: Se ordena la incautación del Vehículo Mazda retenido en la presente causa, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la designándose ala Oficina Nacional Antidroga para que ejerza administración, guarda y custodia del referido bien. Expídase las copias solicitadas por la defensa

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Librese oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002929. JQR.