REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002607
ASUNTO : SP11-P-2008-002607

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 14 de agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, al respecto, este Tribunal decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR
DEFENSOR (A): ABG. OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El 20 de mayo de 2008, se recibió por ante el Despacho fiscal denuncia de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla quien manifestó: Que mantuvo una relación con el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, por 23 años, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles, periodo en el que recibió ataques verbales y físicos, que no denuncio por miedo a represalias, decidí seguir con la relación al punto de darle en venta, usufructo y administración mientras viva condición esta que fue aceptada por ambos, de un lote de terreno propio, siguen alas agresiones por parte del ciudadano, hasta que decide decirle que se vaya de la casa, y empeoraron las cosas, proponiéndole al ciudadano realizar una permuta donde le devolvería el terreno, y que a ella le entregara el local comercial pequeño, lo cual aceptaron y se avienen a materializar permuta, no siendo aceptada posteriormente por el ciudadano, quien prosigue con las agresiones y lo llevan a lo físico, llegando a la amenaza de muerte diciéndole de sus propias palabras “ recordara que estábamos en la frontera y que correría sangre en su familia, que no la iba a dejar tranquila, que llegaría a su casa en la madrugada iba a romper las puertas de su casa si no le daba una copia de la llave.

DENUNCIA, de fecha 20 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.
EXAMEN PSICOLOGICO S/N, de fecha 23-06-2008 suscrito por el Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla.
ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 12-05-08.
EXAMEN PSICOLOGICO historia N° 111-47-23 suscrito por el psicoterapeuta Jesús Mora, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal.
DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 02-07-08 rendida ante la Fiscalía.
DECLARACIÓN de la ciudadana AGELVIS MARISOL CRUZ, cédula de identidad V-10.278.683 rendida ante la Fiscalía.
DECLARACIÓN de la ciudadana MORRIS DE MANOTAS JUDITH MARÍA, cédula de ciudadanía E-80.885.603 rendida ante la Fiscalía.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-06-2008 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.
ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana Araceli Tarazona mantilla por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 28 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Luis Darío Márquez (f) y de Ernestina Villamizar (v) titular de la cedula de identidad V-6.521.355, soltero, de profesión u oficio Médico veterinario, domiciliado en Cayetano Redondo, vereda 2, casa N° 02 San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

1.- Victima ARACELI TARAZONA MANTILLA, titular de la cédula de identidad V- 1.579.959.
2.- Funcionario Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal.

DOCUMENTALES:

1.- EXAMEN PSICOLOGICO S/N, de fecha 23-06-2008 suscrito por el Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla.
2.- ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 12-05-08.
3.- DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 02-07-08 rendida ante la Fiscalía.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

1.- Victima ARACELI TARAZONA MANTILLA, titular de la cédula de identidad V- 1.579.959.
2.- Funcionario Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal.

DOCUMENTALES:

1.- EXAMEN PSICOLOGICO S/N, de fecha 23-06-2008 suscrito por el Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla.
2.- ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 12-05-08.
3.- DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 02-07-08 rendida ante la Fiscalía.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

El defensor privado, abogado OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

La víctima, ciudadana ARACELI TARAZONA MANTILLA, ante la solicitud del imputado manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, pero que no se vuelva a meter en mi vida, es todo.”

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del tribunal.
3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa.
4.- Obligación de donar dos mercados de hasta ciento cincuenta (150,00) bolívares fuertes al Geriátrico San Martín de Porres de Rubio, consignando facturas de compra y constancias de dicha entrega. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 28 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Luis Darío Márquez (f) y de Ernestina Villamizar (v) titular de la cedula de identidad V-6.521.355, soltero, de profesión u oficio Médico veterinario, domiciliado en Cayetano Redondo, vereda 2, casa N° 02 San Antonio estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Victima ARACELI TARAZONA MANTILLA, titular de la cédula de identidad V- 1.579.959.
2.- Funcionario Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal.

DOCUMENTALES:

1.- EXAMEN PSICOLOGICO S/N, de fecha 23-06-2008 suscrito por el Psicólogo JESÚS MORA, adscrito al Servicio de Salud Mental del hospital Central de San Cristóbal, practicado a la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla.
2.- ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR PRIVADO, de fecha 12-05-08.
3.- DECLARACIÓN COMO IMPUTADO, de fecha 02-07-08 rendida ante la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, quien es de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Venezuela, nacido en fecha 28 de julio de 1957, de 50 años de edad, hijo de Luis Darío Márquez (f) y de Ernestina Villamizar (v) titular de la cedula de identidad V-6.521.355, soltero, de profesión u oficio Médico veterinario, domiciliado en Cayetano Redondo, vereda 2, casa N° 02 San Antonio estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al imputado LUIS ALBERTO MARQUEZ VILLAMIZAR, plenamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Araceli Tarazona Mantilla; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 15 de agosto de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No salir de la Jurisdicción del estado Táchira sin autorización del tribunal.
3.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima de la presente causa.
4.- Obligación de donar dos mercados de hasta ciento cincuenta (150,00) bolívares fuertes al Geriátrico San Martín de Porres de Rubio, consignando facturas de compra y constancias de dicha entrega

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002607. JQR.