REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000485
ASUNTO : SP11-P-2008-000485

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 14 de agosto de 2008, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, al respecto, este Tribunal decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO (S): GUILLERMO ANTONIO VILLAMIZAR DAZA
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DELITOS: AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 07 de Febrero se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad signada con el N P-598, el distinguido 1991 José Torrealba y el distinguido Javier Edmundo Pérez 701 adscritos a la Comisaría Junín perteneciente a la Policía del estado Táchira, cuando pasaron por el sector Santa Bárbara, específicamente en la calle 4, cuando un grupo de niños les indicaron que su padrastro, se encontraba golpeando a su concubina, procedieron a intervenirlo policialmente, y trasladarlo a la sede de la comisaría y a la agraviada para que formulara la respectiva denuncia una vez en la sede del comando el presunto agresor dijo llamarse GUILLERMO ANTONIO VILLAMIZAR DAZA, se dejo constancia que la victima Judith Margarita Guzmán Osorio fue trasladada al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio donde recibió asistencia médica y la misma identifico a su presunto agresor con el nombre de José Alfredo Jiménez, la ciudadana formulo denuncia esa sede policial por los delitos de Violencia Física , psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza a la vida, en contra de este sujeto, se dejo constancia que al momento de la detención fue respetada la integridad física y moral como sus derechos constitucionales, se solicito reseña policial del imputado, reconocimiento médico legal de la agraviada por ante el C.I.C.P.C. sub/ delegación Bolívar.


III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.942, soltero, hijo de Ana Julia Daza (v), José Villamizar (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 4, avenida 30 y 31 bario Santa Bárbara Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio, requiriendo a su vez el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
AGENTE WILLMER GUTIERREZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

TESTIGOS:
1.- Funcionarios Distinguidos JAVIER EDMUNDO OEREZ Y Distinguido JOSÉ TORREALBA, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.- Victima JUDITH MARGARITA GUZMÁN OSORIO, cédula de identidad V- 11.111.805.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 014, fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por AGENTE WILLMER GUTIERREZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
AGENTE WILLMER GUTIERREZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

TESTIGOS:
1.- Funcionarios Distinguidos JAVIER EDMUNDO OEREZ Y Distinguido JOSÉ TORREALBA, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.- Victima JUDITH MARGARITA GUZMÁN OSORIO, cédula de identidad V- 11.111.805.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 014, fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por AGENTE WILLMER GUTIERREZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

Las anteriores pruebas se admiten por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, pido la suspensión condicional del proceso, y ofrezco reparar el daño causado, es todo”.

La defensora pública penal, abogada LORENA RODRIGUEZ FIALLO, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

La víctima, ciudadana JUDITH MARGARITA GUZMÁN OSORIO, ante la solicitud del imputado manifestó: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.


VI
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio.

Los representantes Fiscales manifiestan en su escrito que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos contra la mujer, específicamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio, pues aún cuando una denuncia en la que se refieren las lesiones, no obstante ello, no existe reconocimiento médico forense, en el que se determinen la entidad de las lesiones causadas, el tiempo de curación e incapacidad que generan las mismas, toda vez que la víctima no acudió a la medicatura forense, resultando forzoso solicitar el sobreseimiento por falta de certeza, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido imputado por este delito; solicitando de esta manera el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que a pesar de que el hecho objeto de la investigación se cometió, no es menos cierto que la víctima de la presente causa, no acudió al médico forense a fin de que le fuese practicado su reconocimiento médico legal, en el que se determinaran la entidad de las lesiones causadas, así como su tiempo de curación e incapacidad, por lo que ante la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, por éste delito, en consecuencia, lo procedente es sobreseer la causa, pero con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio, cuya pena aplicable no excede de tres (03) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira.
4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.942, soltero, hijo de Ana Julia Daza (v), José Villamizar (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 4, avenida 30 y 31 bario Santa Bárbara Rubio, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo éstas las siguientes:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:
AGENTE WILLMER GUTIERREZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio.

TESTIGOS:
1.- Funcionarios Distinguidos JAVIER EDMUNDO OEREZ Y Distinguido JOSÉ TORREALBA, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio.
2.- Victima JUDITH MARGARITA GUZMÁN OSORIO, cédula de identidad V- 11.111.805.

DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 014, fecha 08 de febrero de 2008, suscrito por AGENTE WILLMER GUTIERREZ VIVAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Judith Margarita Guzmán Osorio, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 14-10-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.942, soltero, hijo de Ana Julia Daza (v), José Villamizar (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado calle 4, avenida 30 y 31 bario Santa Bárbara Rubio, estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al imputado GUILLERMO ANTONIO VILLAMIXAR DAZA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Margarita Guzmán Osorio; un periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día 15 de agosto de 2008; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima.
3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado Táchira.
4.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto de de 2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ SEGUNDO (T) DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-000485. JQR.