REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002651
ASUNTO : SP11-P-2008-002651


Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el cual resulto como víctima: EDWIN ANDRES VELAZQUEZ GOMEZ; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 02 de Junio del 2002, se da inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EDWIN ANDRES VELAZQUEZ GOMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Como consecuencia se da inicio a la presente investigación.

El delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tienen establecida una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO para el primero de los delito y de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS para el segundo de los delitos. Siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 siendo su termino medio a saber: Un (01) año correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años según las provisiones del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 06 de Junio del 2002, hasta la actualidad 05 de Agosto del 2008, han transcurrido 06 AÑOS, 01 MES y 29 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 y HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 ambos del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de: EDWIN ANDRES VELAZQUEZ GOMEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ


LA SECRETARIA