REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002645
ASUNTO : SP11-P-2008-002645


Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CEGA PORTILLA WILLIAN DANIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de Marzo 2.002; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CEGA PORTILLA WILLIAN DANIEL, en la cual expone: que personas desconocidas portando arma de fuego lo despojaron de la cantidad de Dos Millones de Bolívares, de su celular y sus prendas de oro

Como diligencias de investigación corre en autos:
• Acta de de investigación penal de fecha 08/03/2.002, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de San Antonio.
• Inspección ocular N° 111, de fecha 08 de Marzo del 2.002, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de San Antonio.
• Acta de de investigación penal de fecha 23/08/2.002, suscrita por funcionario, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de San Antonio.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como ROBO AGRAVADO de Vehículo y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de CEGA PORTILLA WILLIAN DANIEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. SECRETARIO (A)