REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA y JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES
DEFENSOR: ABG. CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-S.I.P:208/ de fecha 30-07-2008, cuando en esa misma fecha siendo la 05:00 horas de la tarde, los funcionarios: C/1. (GNB) ALVAREZ ENRIQUE LUIS, titular de la Cédula de Identidad 11.376.644, DGDO. (GNB) JARA GUARATE ROLANDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.487.461 y G/NAL. GONZALEZ NORIEGA MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.216.860; adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11. Del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 283, 284, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre el delito de contrabando, decreto 5.197 y articulo 3 yb14 de la Gaceta Oficial del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 30 de julio del presente año, siendo aproximadamente las (04:00) horas de la tarde, encontrándonos de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por el sector palotal (trocha los carrillos), observamos un vehículo tipo cava de color rojo y azul que se dirigía por la trocha Los Carrillos hacia territorio Colombiano, por lo que procedimos a seguir el vehículo y al darle alcance le indique al conductor del mismo se detuviera para efectuarle revisión al vehículo y basándonos en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a efectuarle revisión al vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo C-100, color rojo y azul, año 1977, placa 73Z-KAT, tipo Cava, uso carga, serial de carrocería CCL14GV200892, serial de motor K0316PNACJ714790L, el cual transportaba un cargamento de mercancía denominada azúcar marca cazta, seguidamente se solicitó la documentación personal al ciudadano conductor y a su acompañante, posteriormente se le pidió los documentos del vehículo, presentando este título de propiedad del vehículo, al solicitar la documentación que ampara su legal procedencia y destino de la mercancía, el conductor de la cava presento factura Nro. 0000671 de fecha 29/07/2008, expedida por la Central Azucarero dl Táchira (CAZTA) C.A. , por la cantidad de quince (15) sacos de azúcar blanco grado, a nombre CASTAÑEDA HECTOR, por la cantidad mil ciento setenta bolívares fuertes (1.170,00 Bs.F.); en vista de esta situación procedimos a trasladar el vehículo con la mercancía y los dos (02) ciudadanos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, estando en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos quienes fueron ser: 01) MONTAÑEZ CASANOVA CESAR ORLANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12-251.216, fecha de nacimiento 18/05/1976, de 32 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio panadero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado actualmente en el palotal parte alta carrero 8nNro. 6-86, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfonos 0276-7713518, conductor del vehículo, 02) CONTRERAS JAIMES YACKSON OMAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.918.382, fecha de nacimiento 15/10/1980, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, natural de San Antonio Estado Táchira y residenciado actualmente en palotal parte baja Barrio José Félix Rivas vereda Los Corrillos Nro. 8, Municipio Bolívar Estado Táchira, teléfonos 0276-7712304, acompañante; y a elaborar el respectivo formato de retención de la mercancía, resultando lo siguiente: treinta (30) sacos azúcar marca Cazta de 50 kilogramos cada uno, para un total general de 1.5 toneladas y un precio aproximado de setenta y ocho bolívares fuertes (78,00 Bs.F.) cada uno, para un total general de dos mil trescientos cuarenta bolívares fuertes (2.340,00 Bs.F.). Causa: presunto contrabando de extracción. Se hace constar que no se obtuvieron testigos del procedimiento motivado a que para el momento de la detención no se encontraba ninguna persona transitando por el lugar; seguidamente siendo las 04:00 horas de la tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado a los ciudadanos MONTAÑEZ CASANOVA CESAR ORLANDO, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.251.216 y CONTRERAS JAIMES YACKSON OMAR, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.918.382, estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se le notifico al Abg. Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias.



DE LA AUDIENCIA
Viernes 01 de Agosto de 2008, siendo las 3:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18 de mayo de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.216, casado, hijo de Orlando Montañez (v) y de Elia Casanova (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713518, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio José Antonio Páez carrera 8 N° 6-86, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.918.382, soltero, hijo de José Omar Contreras (v) y de Carmen Cecilia Jaimes (v), de profesión u oficio profesor, teléfono: 0416-8569359 y 0276-7712304, residenciado en Palotal, Parte Baja, Barrio José Felix Rivas Vereda 7 Casa N° 8, Municipio Bolívar del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto al Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.576, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 63.301, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA y JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar y al efecto CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA expuso: “el día de la fecha que se menciona ahí, fue el día que se trajeron los bultos de azúcar con facturas y todo, como yo tengo panadería, tengo la autorización de la gente de las bodegas de las que yo despacho para poder obtener el producto, sin dicha autorización no puedo retirar el producto, con la autorización que da el central es que yo puedo retirar el producto, ese día retiré a ellos 30 sacos, tengo bastantes clientes, para mi es una ayuda yo le retiro a ellos porque es mas económico, ese día retire, pero el muchacho que estaba ahí el carro se me averió se me reventó la guaya del acelerador, decidí entregarlos otro día, en medio de la cuestión cuando fui a darle la cola al muchacho cuando yo arregle mi carro decidí darle la cola a el y dirigiéndome por la casa de el que vive por donde dice el Sr. fiscal, venia una comisión de la guardia nacional, incautándome el producto, diciendo que era supuesto contrabando pero yo le mostré a el facturas y eso fue lo que paso, yo tengo muchos clientes y reparto en las bodegas, en tienditas esta en la panadería, yo vivo al lado de un cabo de la guardia Yovanny Espinoza, frente a la cancha de tienditas parte alta, es todo”. Seguidamente el imputado JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES libre de juramento expuso: “el día miércoles estaba en mi casa y cesar fue para mi casa y me dijo que subiéramos a colocar música como mi hermano es disjockey estuvimos allá y almorzamos, escuchamos música y mas o menos en la tarde le dije que me diera la cola para la casa el me llevo y fue cuando nos encontramos a la guardia como yo vivo en esa vía los guardias empezaron y paso lo que paso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: Desde la casa de él hasta mi casa veníamos, la casa de el queda en palotal parte alta y yo vivo en palotal parte baja…no es una vía normal para ir a mi casa, que le dicen trocha es otra cosa, precisamente bajando por la plaza de palotal nos interceptaron la guardia. La Defensa y el Juez no tienen preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Carlos Alberto Arguello Colmenares y cedida expuso: “tomando en consideración lo expresado por el representante del ministerio publico, lo manifestado por los funcionarios militares, me preocupa en gran medida nosotros en nuestra educación que se nos imparte, es por sobre todas las cosas el principio de la libertad, no solo veo con asombro este procedimiento realizado, 1.-al hablar de una trocha nos hacemos la idea de un terreno que no es sólido, es sinónimo de cercanía a un río, no existan testigos de 2 a4 de la tarde de una vía transitada, es la vía principal, es extremadamente raro que este procedimiento no hayan testigos, si no hubiese nadie en el momento hay una diversidad de casas, toman fotos del vehículo en el comando de la guardia, mas me llama la atención en la 2da foto, no hay una muestra de lo que llamamos barro si iba en una trocha, aunado a esto las fotos se toman en la guardia, ciudadano juez el Sr. cesar Montañez hablo de unos clientes, habla de unas autorizaciones que presento ante este tribunal, así mismo una copia simple del registro mercantil de Panadería y Charcutería Elipan, presento copias simples de dos vehículos propiedad de mi defendido, presento certificación de la cancelación de la mercancía del ingreso de caja, constancias de residencia, acta de matrimonio y partidas de nacimiento, para demostrar que son venezolanos, tiene arraigo en el país y que no necesita contrabandear para subsistir, en cuanto al Sr. Jackson presento constancia de residencia, es estudiante, presento constancias laborales, constancia de residencia, constancia de estudio, copia de recibos de servicios públicos para demostrar donde reside, tomando en consideración lo entregado solicito que considere desestimar la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito sea otorgada libertad plena, ya que deben haber elementos de convicción contundentes de haber cometido en un hecho punible, en su defecto solicito medida cautelar sustitutiva, es todo
DE LA FLAGRANCIA:
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Entre las diligencias de investigación corren las siguientes:
Al folio 4 riela Constancias de Lectura de Derechos del Imputado.


Al folio 05 riela denuncia de fecha 15-05-2008, interpuesta por la ciudadana DARLENIS CESILIA FLORES, colombiana titular de la cédula de ciudadanía N° 60.379.151, por ante la Comisaría Policial de Ureña, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi concubino MOISES ESLAVA GUERRERO, ya que el día como a eso de las 2:30 de la tarde, el se levantó ya que todavía estaba dormido a esa hora, debido a que el llegó en la madrugada borracho, y cuando se levantó lo que hizo fue insultarme y a decirme palabras obcenas delante de los 4 niños que son menores de edad, pero esto no fue todo porque cuando yo le dije que me respetara y respetara a los niños, el se volvió violento y empezó a dañar los corotos de la casa…”
A los folios (7 y 8) riela constancia de lectura de derechos del imputado.
Al folio (09) riela Constancia de retención de la mercancía
Al folio (10) riela Constancia de retención del vehículo
Al folio (11) riela Acta de revisión del vehículo
Al folio (13) riela Informe Médico N° 12372 suscrita por la Dra. Evelyn L. Torres realizado al imputado Yackson Omar Contreras Jaimes
Al folio (14) riela Informe Médico N° 12372 suscrita por la Dra. Evelyn L. Torres realizado al imputado Cesar Orlando Montañez.
Al folio (14) riela Informe Médico N° 12372 suscrita por la Dra. Evelyn L. Torres realizado al imputado Cesar Orlando Montañez.
A los folios 25 y 26 riela Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APSAT/ACABA/2008-N°000747 de fecha 30 de julio de 2008 realizado en la mercancía incautada suscrita por el Funcionario Reconocedor Eugenio Parra adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Al folio 27 riela Acta de Reconocimiento de Mercancías
Al folio 29 riela reseña fotográfica.
A los folios 30 y 31 riela Acta Policial de fecha 30 de julio de 2008.
Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos Cesar Orlando Montañez Y Jackson Omar Contreras (imputados de autos), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos Cesar Orlando Montañez Y Jackson Omar Contreras (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones para CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal y 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Así mismo el imputado JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES deberá cumplir con las presentes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Pena y 2.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18 de mayo de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.251.216, casado, hijo de Orlando Montañez (v) y de Elia Casanova (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7713518, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio José Antonio Páez carrera 8 N° 6-86, Municipio Bolívar del Estado Táchira y JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.918.382, soltero, hijo de José Omar Contreras (v) y de Carmen Cecilia Jaimes (v), de profesión u oficio profesor, teléfono: 0416-8569359 y 0276-7712304, residenciado en Palotal, Parte Baja, Barrio José Felix Rivas Vereda 7 Casa N° 8, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA y JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 ,y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que tengan ingresos igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias, igualmente que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal y 3.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Así mismo el imputado JACKSON OMAR CONTRERAS JAIMES deberá cumplir con las presentes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Pena y 2.-No salir de la jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado CESAR ORLANDO MONTAÑEZ CASANOVA en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA la incautación de la mercancía retenida y a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA