REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001519
ASUNTO : SP11-P-2008-001519

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, y la víctima Nelly Esperanza Uribe Arenas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito No. 001-2008, en fecha 09 de enero del presente año, cuando funcionarios de Transito Terrestre, reciben llamada telefónica de la Red de Emergencia 171, informando que en la Avenida 12 con calle 14, se había originado un accidente de tránsito, quienes una vez trasladados al lugar, constatan que se trata de: Arrollamiento de Peatón, con un saldo de una persona lesionada, proceden a elaborara el grafico demostrativo de la posición final en que quedo el vehículo, tratándose de un área de intersección, sin ningún tipo de demarcación, con buena visibilidad, con una calzada en buenas condiciones, quedando el vehículo No. 01 sobre la acera, terminado el grafico demostrativo retiran el vehículo del lugar pasándolo al estacionamiento Vivas, seguidamente le toman datos al conductor del vehículo No. 01, quedando identificado como José Ramón Alvarado Delgado, y se dirigen al Hospital Padre Justo, donde el funcionario se entrevisto con el médico de guardia, quien le suministro los datos de la persona lesionada, siendo Abg. Nelly Coromoto León Ramírez Esperanza Uribe Arenas, presentando fractura en la muñeca del brazo izquierdo y traumatismos generalizados. El funcionario actuante hace una apreciación objetiva del accidente, señalando que el accidente se originó en un área de intersección, y en la inspección ocular realizada al vehículo, se pudo constatar que el mismo presentaba fallas en el sistema de frenos, perdiendo el control arrollando a la persona que se encontraba sobre la acera atendiendo una venta ambulante.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, y la víctima Nelly Esperanza Uribe Arenas, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la audiencia del día 07-07-2008, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima y la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 3.500.,00), los cuales pago de la siguiente manera Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00), que la victima recibió el 28 de enero del 2.008, y Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) que recibió en audiencia del día 07 de Agosto del 2.008.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado JOSE RAMON ALVARADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el día 09 de Septiembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Roque Julio Alvarado (v) y María Isabel Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.127.047, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Piso de Plata, por el rosal al lado del canal de aguas, carrera 2, Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira, y la víctima Nelly Esperanza Uribe Arenas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nelly Esperanza Uribe Arenas; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA