San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000021
ASUNTO : SP11-P-2003-000021

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2003-000021, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano NEOMAR GILBERTO MEJIAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.410, nacido el día 29/10/1980, de 28 años de edad, religión católico, profesión portero, residenciado en la calle principal, casa 4-38, cerca del hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas, soltero, hijo de Gilberto Vásquez (v) y Pastora Mejias (v), teléfono 0424-5281064 mamá 0416-1772797, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
acta policial de fecha PRIMERO (01) de Junio del presente año suscrita por el funcionario actuante DETECTIVE JESUS ABAD PERNIA quien manifestó que en esa misma fecha encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal practico la retención del vehículo clase: automóvil; marca: Mazda, Modelo:232, Color: Verde; año: 2002; tipo: sedán; Uso: Particular; Placas: sin placas; serial carrocería: 9FCBF42B020004529, Serial Motor: B379697, el cual era conducido por el Ciudadano NEHOMAR GILBERTO MEJIAS, procediendo el funcionario a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el Referido Vehículo; encontrándose con que el mismo no se encuentra registrado; sin embargo el referido vehiculo esta registrado a nombre de la Ciudadana ROA ORTIZ CARMEN ROMELIA, luego de efectuar una busqueda minuciosa los funcionarios dentro del vehiculo encontraron en el maletero del mismo las matriculas del vehciulo signadas con los digitos CAC-24X, las cuales no portaban en el lugar adecuado para ello, seguidamente el funcionario procedio a efectuar llamada telefonica a la delegación de dicha Institución con sede en la Ciudada de Barinas lugar de procedencia del hoy imputado, donde se entrevisto con el funcionario policial DAMAZO SOLORZANO, quien se encontraba de guardia a quien luego de suministrarle los datos del vhículo manifesto que efectivamente en el libro de causa llevado por por esa jefatura en fecha 30 de Mayo del presente año se presento la Ciudadana ROA ORTIZ CARMJEN ROMELIA, quien habia colocado denuncia sobre el Robo del Vehículo antes descrito, denucnia que quedó signada con el número G-410-702, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 07 de agosto de 2.008, siendo las 09:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2003-000021 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado NEOMAR GILBERTO MEJIAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.410, nacido el día 29/10/1980, de 28 años de edad, religión católico, profesión portero, residenciado en la calle principal, casa 4-38, cerca del hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas, soltero, hijo de Gilberto Vásquez (v) y Pastora Mejias (v), teléfono 0424-5281064 mamá 0416-1772797, en asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y su Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano NEOMAR GILBERTO MEJIAS en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; 1. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado NEOMAR GILBERTO MEJIAS de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “No contradigo dicha acusación, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano NEOMAR GILBERTO MEJIAS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, y muy respetuosamente ciudadano Juez, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano NEOMAR GILBERTO MEJIAS,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.
1.-DETECTIVE CESAR CARRERO SANCHEZ.
2.- DETECTIVE JESUS ABAD PERNÍA.
3.- DETECTIVE CARLOS ALCIDES PAEZ.
TESTIMONIALES:
1.-DETECTIVE JESÚS ABAD PERNÍA, funcionario aprehensor, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01-06-2003, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ABAD PERNÍA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2003 realizada a la ciudadana testigo Luz Marina Bermúdez.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2003, realizada al testigo Arnaldo José Bermúdez.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 200, de fecha 01-06-2003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CESAR CARRERO SANCHEZ y DETECTIVE JESUS ABAD PERNÍA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable NEOMAR GILBERTO MEJIAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.410, nacido el día 29/10/1980, de 28 años de edad, religión católico, profesión portero, residenciado en la calle principal, casa 4-38, cerca del hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas, soltero, hijo de Gilberto Vásquez (v) y Pastora Mejias (v), teléfono 0424-5281064 mamá 0416-1772797, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 01/07/2008.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.410, nacido el día 29/10/1980, de 28 años de edad, religión católico, profesión portero, residenciado en la calle principal, casa 4-38, cerca del hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas, soltero, hijo de Gilberto Vásquez (v) y Pastora Mejias (v), teléfono 0424-5281064 mamá 0416-1772797, en asunto seguido en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.
1.-DETECTIVE CESAR CARRERO SANCHEZ.
2.- DETECTIVE JESUS ABAD PERNÍA.
3.- DETECTIVE CARLOS ALCIDES PAEZ.
TESTIMONIALES:
1.-DETECTIVE JESÚS ABAD PERNÍA, funcionario aprehensor, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.
DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 01-06-2003, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS ABAD PERNÍA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2003 realizada a la ciudadana testigo Luz Marina Bermúdez.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2003, realizada al testigo Arnaldo José Bermúdez.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 200, de fecha 01-06-2003, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CESAR CARRERO SANCHEZ y DETECTIVE JESUS ABAD PERNÍA, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Peracal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS, quien dice ser Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.126.410, nacido el día 29/10/1980, de 28 años de edad, religión católico, profesión portero, residenciado en la calle principal, casa 4-38, cerca del hospital Luis Razzeti de la Ciudad de Barinas, soltero, hijo de Gilberto Vásquez (v) y Pastora Mejias (v), teléfono 0424-5281064 mamá 0416-1772797; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Igualmente se condena al acusado, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal el 01/07/2008.
QUINTO: Se exonera al acusado NEOMAR GILBERTO MEJIAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA