REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002843
ASUNTO : SP11-P-2008-002843

RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS RAMON ORDONÑEZ CARRILLO
DEFENSOR (A): ABG. TRINO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
Según denuncia de fecha, 04 de agosto de 2008, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Ureña estado Táchira, por la ciudadana Luz Estella Herrera Díaz, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien manifestó que su hija de diez años niña Z.R.D.H. (identidad omitida), había llegado llorando a su casa diciéndole que el profesor Luis quien le da clases de tareas dirigidas, la había agarrado a la fuerza, le había quitado la ropa y le manoseo la vagina y besado los senos, la agarro y la reviso vio que el blumer estaba manchado con un poquito de sangre, luego fue a la casa del profesor y este le manifestó que eso era mentira que no lo denunciara que arreglaran por las buenas. Posteriormente el ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, se presentó de manera voluntaria, a quien le informaron del motivo de su detención siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio público.


En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida),.

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 07 de agosto de 2008, siendo las 10:30 horas de la Mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. Trino Márquez, inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual el imputado LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO manifestó que no y al efecto expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Trino Márquez, quien expuso: “ Vista la precalificación hecha por la representación fiscal, tomando en cuenta que es un delito aberrante y por tratarse de una niña, a los efectos de buscar la verdad, dejo al criterio del tribunal la calificación o no de flagrancia de mi defendido, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, esta defensa solicitará ante la fiscalía los exámenes pertinentes pido se mantenga en la policía de san Antonio, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, reciben denuncia de parte de la ciudadana Luz Stella Herrera Díaz quien manifiesta que su hija de diez años niña Z.R.D.H. (identidad omitida), había llegado llorando a su casa diciéndole que el profesor Luis quien le da clases de tareas dirigidas, la había agarrado a la fuerza, le había quitado la ropa y le manoseo la vagina y besado los senos, la agarro y la reviso vio que el blumer estaba manchado con un poquito de sangre, luego fue a la casa del profesor y este le manifestó que eso era mentira que no lo denunciara que arreglaran por las buenas.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de la madre de la menor, se determina que la detención del ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, se produce en virtud de la entrevista tomada a la menor ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña donde relata lo ocurrido, aunado al examen médico forense practicado a la menor es por lo que este tribunal hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de la victima quien manifestó lo ocurrido aunado al examen médico forense practicado a la menor.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro las buenas Costumbres y el buen orden de la familia, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida),, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (Identidad omitida), por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS RAMÓN ORDOÑEZ CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 07-12-1976, de 31 años de edad, hijo de Carlos Ordoñez (f) y de Maria Carrillo (v) titular de la cedula de identidad V-12.760.992, soltero, de profesión Docente, residenciado en la urbanización, Daniel Carias, vereda 3 casa, N° 1-83 Ureña del Estado Táchira, teléfono 0416-2768598, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tiene la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Z.R.D.H. (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión la Comisaría de la Policía de San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA