REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002611
ASUNTO : SP11-P-2007-002611

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002611, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 41 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a eso de la 7:oo horas de la mañana del día 20 de octubre de 2007 y referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-578, cuando efectivos militares adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio de requisa de equipajes del Aeropuerto Internacional Juan Vicente Gómez, ubicado en la ciudad de San Antonio del Táchira, al observar a un ciudadano procedieron a solicitarle la identificación personal, mostrando un pasaporte de nacionalidad Italiana, a nombre de FAUSTO ANGORI, se le solicitó autorización para efectuar una requisa de su equipaje que consistía en un bolso de viajero y una maleta, las cuales contenían prendas de vestir al revisar la maleta las prendas de vestir emanaban un olor fuerte y penetrante, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos para llevar adelante el procedimiento, siendo ellos YOFRE OMAR NIETO GALLARDO y OSCAR JAIME GALVIZ, procediendo para tratar de determinar qué prenda expelía el olor fuerte y penetrante, logrando detectar en un bolso de material plástico transparente que iba dentro de la misma que contenía ocho toallas de tela, que al ser abiertas expedían un olor fuerte y penetrante, todo lo cual conforme su experiencia profesional les hizo sospechar se trataba de presunta droga, por lo que en presencia de las dos personas que fungían como testigos, procediendo a cortar un trozo de una de las toallas a la cual se le realizó la prueba de orientación (NARCOTEX), obteniendo una coloración azul, es decir resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA, toallas estas que arrojaron un peso bruto de 4,600 kilogramos, posteriormente la maleta y las toallas impregnadas con la presunta droga fueron incautadas e introducidas en una bolsa plástica transparente siendo precintada con signado con el Nº 237935-2, de igual manera se procedió a incautar y precintar los documentos y efectos personales del ciudadano en referencia y quien quedó identificado como FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 40 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país y fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 05 de agosto de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002611 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 41 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres; Giovanni Bertolo Vice Cónsul de Italia, (interprete), el imputado de autos previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Abg. Nelly Coromoto León Ramírez.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 40 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado FAUSTO ANGORI del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es el de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FAUSTO ANGORI, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensora pública del acusado Abg. Nelly Coromoto León Ramírez, y cedida como fue expuso: “Oída la admisión voluntaria de hechos realizada por mi defendido, y las consecuencias jurídicas que conlleva tal admisión solicito que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se proceda a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto como circunstancia atenuante para el quatum de la pena lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como es el de no poseer antecedentes penales, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 41 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3139, de fecha 20 de Octubre de 2007, suscrito por la Experto, C/1ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.526,9 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3139, de fecha 07 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 47,19 %, y con un porcentaje en peso de 49% de cocaína, las mismas arrojaron un peso Neto calculado de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2.256,4 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3139, de fecha 20 de Octubre de 2007, donde deja constancia de haber analizados Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.526,9 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3139, de fecha 07 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizado Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 47,19 %, y con un porcentaje en peso de 49% de cocaína, las mismas arrojaron un peso Neto calculado de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2.256,4 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, DG. (GNB) MORENO MONCADA LUIS, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ANGORI FAUSTO, y la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
2.- DECLARACIÓN de la Ciudadana, GN. PEREIRA MARQUEZ JULIMARIET, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ANGORI FAUSTO, y la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano YOFRRE OMAR NIETO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N.V-9.135.396, testigo del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano ANGORI FAUSTO, realizado por los funcionarios DG. (GNB) MORENO MONCADA LUIS, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y la GN. PEREIRA MARQUEZ JULIMARIET, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano OSCAR JAIME GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.328.130, testigo del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano ANGORI FAUSTO, realizado por los funcionarios DG. (GNB) MORENO MONCADA LUIS, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y la GN. PEREIRA MARQUEZ JULIMARIET, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 41 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último MANTIENE al acusado FAUSTO ANGORI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, decretada en fecha 22 de Octubre de 2007, por este Tribunal. Y así decide

-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado: FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 41 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, siendo estas:
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3139, de fecha 20 de Octubre de 2007, suscrito por la Experto, C/1ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizados Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.526,9 gramos.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3139, de fecha 07 de Noviembre de 2007, practicado por la Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 47,19 %, y con un porcentaje en peso de 49% de cocaína, las mismas arrojaron un peso Neto calculado de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2.256,4 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.- DECLARACIÓN del Experto, C/1ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3139, de fecha 20 de Octubre de 2007, donde deja constancia de haber analizados Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso bruto de 4.526,9 gramos. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
2.- DECLARACIÓN del Experto, JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, útil, pertinente y necesario su testimonio, por cuanto practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3139, de fecha 07 de Noviembre de 2007, donde deja constancia de haber analizado Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, en el que concluyó que la sustancia corresponde a COCAÍNA, con un porcentaje de pureza promedio de 47,19 %, y con un porcentaje en peso de 49% de cocaína, las mismas arrojaron un peso Neto calculado de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GRAMOS, CON CUATRO DECIMAS DE GRAMO (2.256,4 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido. Siendo por ello prueba útil pertinente y necesaria.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos, a los siguientes funcionarios:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, DG. (GNB) MORENO MONCADA LUIS, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ANGORI FAUSTO, y la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
2.- DECLARACIÓN de la Ciudadana, GN. PEREIRA MARQUEZ JULIMARIET, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado ANGORI FAUSTO, y la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para que lo resultó ser cocaína.
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano YOFRRE OMAR NIETO GALLARDO, titular de la Cedula de Identidad N.V-9.135.396, testigo del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano ANGORI FAUSTO, realizado por los funcionarios DG. (GNB) MORENO MONCADA LUIS, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y la GN. PEREIRA MARQUEZ JULIMARIET, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína.
2.- DECLARACIÓN del ciudadano OSCAR JAIME GALVIZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.328.130, testigo del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano ANGORI FAUSTO, realizado por los funcionarios DG. (GNB) MORENO MONCADA LUIS, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y la GN. PEREIRA MARQUEZ JULIMARIET, Adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, la incautación de Una (01) maleta tipo Viajero, elaborado en material sintético de color azul, marca comercial Roncato, la cual contenía en su interior prendas de vestir para masculino y cuatro (04) envoltorios elaborados en material plástico transparente contentivo de dos (02) toallas cada uno, para un total de ocho (08) toallas de color beige, contentivas de una sustancia impregnada, de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 1 al 8, obteniendo resultado positivo para cocaína, las anteriores pruebas se admiten, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 ° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano FAUSTO ANGORI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, natural de Castiglione del Lago Perugia, República de Italia, nacido en fecha 09 de enero de 1.967, de 41 años de edad, pasaporte Nº 13.485.214, hijo de Oswaldo Angori (v) y de Margerida Micheli (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: MANTIENE al acusado FAUSTO ANGORI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, decretada en fecha 22 de Octubre de 2007, por este Tribunal.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA