REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002544
ASUNTO : SP11-P-2005-002544


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, de los imputados DIORGEN TARAZONA CASTILLA y ADIEL ALBERTO PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual pide se ordene el CESE DE LA MEDIDA ya que su representado tiene mas de dos años con la medida de coerción en su contra y el Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo este Tribunal, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de comisión en la Aduana Principal de San Antonio en fecha 07-12-05, cuando observaron un vehículo Marca Ford, modelo LTD, año 79, serial de motor 8-V, serial de carrocería AJ65VK24315, color vinotinto, placas XTB030, conducido por Tarazona Castilla Diorgen , quien venía en compañía del ciudadano Peña Adiel Alberto. Al momento de detenerlos, los ciudadano se colocaron nerviosos y en presencia de dos testigos identificados como: Correa Jean Carlos y Vélez Blanco Carlos Mario, se les preguntó que llevaban dentro del vehículo, que abrieran la maleta del carro, diciendo estos ciudadanos que les colaboraran por cuanto llevaban un poquito de mercancía y al revisar el interior del mismo observaron que en el maletero y en el interior del carro en el asiento trasero, llevaban cincuenta fardos de arroz, dos bandejas de cerelac y cinco paquetes de bolsas plásticas, procediendo a solicitarle el permiso para la exportación de dicho producto, contestando que no tenían ningún permiso, sólo la factura de la mercancía…; hechos que se evidencian del Acta Policial levantada, de la inspección ocular, del acta de entrevista a los ciudadanos Vélez Blanco Carlos Mario y Correa Jean Carlos, y del Acta Policial N° 610, de fecha 07-12-2005, donde se dejó constancia de la cantidad, peso y valor aproximado de la mercancía, en la que se desprende el comportamiento ilícito de los imputados.

El tribunal para resolver convoco una audiencia especial en fecha Jueves 31 de Julio de 2008, siendo las 10:49 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial a los fines de resolver Solicitud de la Defensa del CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada a los imputados DIORGEN TARAZONA CASTILLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.503.142, soltero, hijo de José Tarazona (v) y de María Dilia Castilla (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 4 N° 13-50, vía Cayetano, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ADIEL ALBERTO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.076.056, nacido en San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1.984, de 23 años de edad, hijo de Marta Cecilia Peña (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Miranda, calle 8 N° 13-50, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango y la Defensora Pública Penal Abg. Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. RITA DE JESÚS MOLINA, quien manifestó: “Dado que mi defendido Adiel Alberto Peña se encuentra bajo medida de coerción personal como lo es la de presentarse cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo, desde el mes de diciembre de 2005, con fundamento en el 1er aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el cese de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, por efecto del decaimiento de medida. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado cito: ”El Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal y no solo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el articulo 244” (Sentencia 369 de fecha 31/03/05). Así mismo en Sentencia N° 601 de fecha 22/04/05 la Sala Constitucional estableció: “Las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de 2 años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los 2 años; criterio que también fue reforzado en Sentencia 101 del 02/03/05. Por las razones antes expuestas en la presente causa han transcurrido 2 años y medio sin que a mi defendido se le haya presentado acto conclusivo alguno por parte de la vindicta pública, contrariando el principio de la justicia pronta y efectiva, la garantía del juicio breve y sin dilaciones indebidas prevista en los artículos 257 y 26 en su único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 de la norma adjetiva penal; en aras de salvaguardar la debida tutela de los derechos y garantías de mi defendido pido que este Juzgador declare el decaimiento de la medida cautelar en comento, cumpliendo así, con el carácter vinculante de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito copia simple de la presente acta”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN quien expuso: “vistas las actuaciones complementarias motivado a que el expediente no reposa en el órgano jurisdiccional pero verificando en el sistema juris 2000 y tal como me lo ha manifestado mi defendido fue presentado ante este órgano jurisdiccional para la celebración de audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09 de diciembre de 2005 evidentemente a la fecha de hoy 31 de julio de 2008 ya han transcurrido mas de 2 años de estar sometido mi defendido a una medida de coerción personal inclusive con una periodicidad durante este tiempo de cada 8 días, las cuales ha cumplido a su cabalidad, ciudadano Juez el articulo 257 constitucional en franca concordancia con el 44 de la misma norma al igual que el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece las normas del debido proceso y entre su enunciado está el proceso debe llevarse sin dilaciones indebidas motivado a mi modo de ver que toda dilación indebida atenta contra el principio de celeridad procesal que atenta contra nuestro actual sistema penal. Cabe destacar que independientemente que la medida cautelar otorgada a mi defendido no es equiparable a una privación de libertad, no es menos cierto que esta definida en nuestra norma adjetiva como una medida de coerción que le limita a mi defendido mas aun con el lapso de presentación que se acordó su libre desenvolvimiento, aunado a ello el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 244 en su primer aparte establece 2 supuestos, situación que evidentemente consta su vencimiento por las razones inicialmente expuestas, es por ello que ratifico el escrito introducido por el anterior abogado defensor de fecha 15/05/08 y fundamento en el articulo 244 de la norma adjetiva penal, por ultimo en caso de ser desestimado mi humilde pedimento, le solicito de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que revise la medida cautelar a mi defendido referida a la periodicidad de las presentaciones, pero como punto principal solicito el decaimiento de la medida cautelar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “para todos los actos se tiene que respetar el debido proceso, es un conjunto de etapas, de fases, ciudadano juez se ha oído la ratificación de un escrito que abandono la defensa, riela que se le libro boleta de citación a una audiencia especial y la abandono. en el titulo octavo clasifica entre las medidas de coerción las mismas y las separa, los imputados en la causa que nos ocupa vienen gozando de medida cautelar sustitutiva, el artículo 244 referido a la proporcionalidad de tiempo guarda estrecha relación directa a cuando es efectivamente de una privación efectiva de libertad, es por ello ciudadano Juez en este acto debió ser pedido para la fijación de un lapso prudencial de presentar el acto conclusivo, mas no solicitar un decaimiento de una medida que en ningún momento fue solicitado con una diligencia al órgano investigador, por lo tanto en este acto pido que se fije un lapso prudencial para presentar acto conclusivo y que se mantenga en todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva que vienen gozando los imputados de autos”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna por separado cada uno expuso: “no deseo declarar, es todo”.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la petición de la Defensa del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 09/12/2005, en contra de los imputados DIORGEN TARAZONA CASTILLA y ADIEL ALBERTO PEÑA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE MANTIENE a los acusados DIORGEN TARAZONA CASTILLA y ADIEL ALBERTO PEÑA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2005; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada cuarenta y cinco (45) días.
TERCERO: Fija un plazo de ocho (08) días hábiles a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que pronuncie su acto conclusivo en la presente causa penal seguida al ciudadano DIORGEN TARAZONA CASTILLA y ADIEL ALBERTO PEÑA, imputados en la presente causa, que empezará a contabilizarse a partir del día hábil siguiente al de hoy 31 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar la ampliación del lapso de presentaciones.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA