REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000679
ASUNTO : SP11-P-2007-000679

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron según consta en el Acta Policial inserta al folio 02, el día 21 de Marzo de 2007, cuando funcionarios policiales adscritos al Comando Policial de Ureña Estado Táchira, dejaron constancia que ese día, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, cuando recibieron reporte del Comando donde se les informaba que en esa sede policial se encontraba una ciudadana de nombre DORA RIVERA, quien manifestó que su ex novio la había agredido físicamente, por lo que se trasladaron hasta el Comando y la denunciante les indicó la dirección donde podían localizar a su agresor. Una vez en el sitio y en compañía de la víctima, les señaló a un ciudadano con el cual se dialogó y se le explicó el motivo de su traslado al Comando Policial, quien sin oponer resistencia fue trasladado donde quedó identificado como ANGARITA ABREO GUSTAVO ADOLFO, informándole que quedaba detenido a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, respetándose su integridad física.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por la ciudadana DORA LUZ RIVERA OVALLE; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Acta Policial suscrita por el funcionario policial VICTOR ALMEIDA (f.8); Informe Médico suscrito por el Dr. Alonzo Rivera.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes 11 de agosto de 2008, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, actuando por el principio de la unidad de la defensa pública. Se deja constancia de la inasistencia de la victima, quien fue citada en varias oportunidades no siendo efectivas las boletas por datos incompletos en la dirección aportada por la misma, por lo que el Ministerio Público asume su representación. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández quien manifestó: Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito se le amplié el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por el imputado no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTO:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA DORA LUZ RIVERA OVALLE, victima en la presente causa.
2.- DISTINGUIDO JOSÉ ROMERO, adscrito a la Policía de Ureña.
3.-DISTINGUIDO VICTOR ALMEIDA, adscrito a la Policía de Ureña.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 11 de Agosto de 2008, hasta el 11 de agosto de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTO:
1.- DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TESTIMONIALES:
1.- CIUDADANA DORA LUZ RIVERA OVALLE, victima en la presente causa.
2.- DISTINGUIDO JOSÉ ROMERO, adscrito a la Policía de Ureña.
3.-DISTINGUIDO VICTOR ALMEIDA, adscrito a la Policía de Ureña.
DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 184, de fecha 23 de Marzo de 2007, suscrito por el DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 21 de diciembre de 1.987, de 21 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identificación 1.090.400.686, hijo de Julio César Angarita Abreo (v) y de Yolima Abreo Garzón (v), residenciado el Barrio Luis Useche Díaz, detrás de las Asambleas de Dios, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dora Luz Rivera Ovalle. Presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 11 de Agosto de 2008, hasta el 11 de agosto de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima . Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA