REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Viernes primero (01) de Agosto del año 2.008
198º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia de la adolescente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto en el artículo 320 del Código penal; al JUICIO ORAL Y RESERVADO, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
A los folios 299 al 300 de la presente causa, riela auto de fecha 29 de julio del año 2.008, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDÍA a la adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 301 al 304, constan oficios de fecha 29 de julio del año 2008, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la adolescente de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y reservado pero el mismo es venezolano, y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) 1.-obligación de Acudir al Tribunal el día miércoles trece (13) de agosto de 2.008 día para la Celebración del Juicio Oral y Reservado, y cada vez que sea citada y requerida; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJARA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de julio de 2008, una vez que la misma cumpla con las condiciones establecidas por el tribunal y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN previsto en el artículo 320 del Código penal;, la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligada la ciudadana antes mencionada a: 1.- obligación de Acudir al Tribunal el día Miércoles Trece (13) de agosto de 2.008, para la Celebración del Juicio Oral y Reservado y cada vez que sea citada y requerida, en la cual la misma se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE DEJARA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra la adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), una vez que cumpla con los requisitos impuestos por el Tribunal. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA MIÉRCOLES TRECE (13) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA (S) DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificase a las partes.
Causa Penal Nº JU. 682/2.006
NYGM/mar.-