REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, sábado nueve (09) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

Celebrada como ha sido la presente audiencia para resolver la situación jurídica de la adolescente detenida y oída la solicitud de Libertad Inmediata realizada a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificada, por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, con la traducción al idioma castellano por el intérprete chino el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial de fecha 08 de Agosto del año 2008, inserta al folio tres (03) de la presente causa, se evidencia que Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, dejaron constancia de cómo se produjo la aprehensión de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en momentos en que cumplían funciones inherentes a los servicios institucionales, encontrándose en comisión de servicio en la jurisdicción específicamente en el punto de control fijo la Pedrera, ubicada en el sector la Pedrera, indicaron que observaron cuando acercó a dicho punto de control un autobús de la Línea Expresos Flamingo C.A, control 001, con el aviso en pantalla electrónica que decía Puerto La Cruz, donde le participaron al conductor que se estacionada en el área de requisa de transporte público, ubicado frente al punto de control identificando al conductor del vehículo colectivo como ALBERTO RAFAEL FIGUERA ADRIÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.818.545, a quien se le informó que encendiera las luces internas del vehículo para solicitar la documentación de los ciudadanos pasajeros; posteriormente procedieron a verificar la parte de la cabina principal del conductor donde pudieron detectar en la parte trasera del asiento del copiloto a una ciudadana de rasgos asiáticos, luego al abrir el camarote donde duermen los ciudadanos conductores visualizaron a dos ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenino con rasgos asiáticos, por lo que solicitaron la presencia de dos testigos que viajaban en esa misma unidad identificándolos de la siguiente manera VALBUENA RAMIREZ YEAN CARLOS titular de la cédula de identidad Nº v.-16.408.917 y MOLINA MEDINA JONNY ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.108.754, a quienes les indicaron que los acompañaran hasta la parte cabina principal del conductor o camarote donde duermen los conductores, observando que en la misma eran trasladados los ciudadanos de nacionalidad asiática, dejando constancia igualmente los Funcionarios de la Guardia Nacional que en la parte inferior del asiento del conductor se detectó un paquete de papel periódico en forma rectangular en la cual se encontraban cuatro pasaportes expedidos por la República Popular de China, entre los cuales se localizó el pasaporte Nº G26119126, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), que así mismo se les encontró dólares americanos en papel moneda extranjera y dos respaldos de pasajes aéreos del vuelo Ámsterdam Quito, de fecha 23 de Julio de 2008, razón por la cual los efectivos procedieron a informarles a los conductores de la unidad de transporte público que la causa de su aprehensión es por presumirse el tráfico ilegal de personas de nacionalidad China con destino a la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo, a los ciudadanos de nacionalidad China se les informó tomando en cuenta que no hablan ni entienden el idioma español, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles vía telefónica al Fiscal Auxiliar Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de Guardia sobre la detención de los ciudadanos adultos; señalando que las evidencias incautadas fueron trasladas al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional Nº 1 con el fin de realizar las experticias correspondientes y posteriormente ser enviadas a la representación Fiscal, los ciudadanos conductores y los ciudadanos de nacionalidad China aprehendidos fueron trasladados al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, de igual forma, fue notificada la Fiscal Decimoséptima en materia de Responsabilidad Penal del adolescente Abogada Isol Delgado, indicándoles la misma que adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fuera enviada a la Casa de Protección “Wilpia Flores de Centeno” asignado el caso 20F17-0301-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.
Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.
En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.
Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.
Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).
Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, esta operadora de justicia debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…
5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…” (El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

“1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…
4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Público, es parte del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, y por tanto garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vea perseguida penalmente, por consiguiente debe velar por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); así como también, que durante su detención, se respete el derecho de comunicarse a la brevedad posible con su abogado, y en especial el ejercicio del derecho de defensa, en síntesis, que se respete el debido proceso en la persecución penal.
Ante esta reflexión, la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, ha obrado apegada a lo señalado en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, al solicitar a este Tribunal se decrete la Libertad Inmediata de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a pesar de haber presentado las actuaciones y a la prenombra adolescente en la sede de este Juzgado fuera del lapso legal, dada la hora en que los funcionarios actuantes se apersonaron al Tribunal con las actuaciones; adolescente que fue detenida el día 08 de Agosto del año 2008, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 12, Segunda Compañía, junto a otros tres ciudadanos adultos de nacionalidad China, por cuanto la misma presuntamente se trasladaba en un autobús de la Línea Expresos Flamingo C.A, con destino a Puerto La Cruz, siendo encontrada en la parte trasera del asiento del copiloto y en el camarote donde duermen los ciudadanos conductores del autobús fueron visualizados a dos ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenino todos con rasgos asiáticos, incautando igualmente en la parte inferior del asiento del conductor un paquete de papel periódico en forma rectangular contentivo de cuatro pasaportes expedidos por la República Popular de China, entre los cuales se localizó el pasaporte Nº G26119126, perteneciente a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), cuya entrada a Venezuela no se encontraba visada, siendo detenida y puesta a la orden de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ordenó su traslado a la Casa de Protección “Wilpia Flores de Centeno” asignado el caso 20F17-0301-2008; de manera que la conducta desplegada por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), tal y como lo expresó la representante de la vindicta pública en su exposición no constituye delito penal alguno razón por la cual, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, A LA CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA de la misma, por cuanto la detención a la que fue sometida es ilegal y arbitraria, sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación; y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), anteriormente identificada, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Así mismo, tomando en cuenta que la joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), es de nacionalidad China, ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSUL DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA EN VENEZUELA a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 del texto fundamental el cual ordena la notificación Consular respecto a la detención de extranjeros; y así se decide.
De igual forma, ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE DE GUARDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ABOGADA JENNY COROMOTO VALERA PAREDES, con el objeto de notificarle la situación jurídica de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), anteriormente identificada, toda vez que es de nacionalidad china, indocumentada, no posee residencia ni familia en el Estado Táchira; y atendiendo a los Principios de Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, contemplados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitarle se tomen las medidas necesarias para garantizarle a la joven extranjera los derechos que le son inherentes conforme a la Constitución y a la Ley; declarándose con lugar la petición realizada por la representante del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados y por la Defensa Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y así se decide.
En el mismo orden de ideas, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) EN EL ESTADO TÁCHIRA, a fin de notificarle la situación jurídica de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificada supra y se proceda a realizar los trámites pertinentes para su repatriación conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; declarándose así con lugar la petición realizada por la representante del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados y por la Defensa Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y DE LA DECISIÓN, por ser las mismas procedentes, las cuales serán reproducidas por la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a costa de la solicitante la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares y entregadas a la misma mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Finalmente, se ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 numerales 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD INMEDIATA, de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.
TERCERO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, con el objeto de informar que a la joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), le fue decretada la libertad inmediata, atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental, el cual ordena la notificación Consular respecto a la detención de extranjeros.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CONSEJERA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE DE GUARDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL ABOGADA JENNY COROMOTO VALERA PAREDES, con el objeto de notificarle la situación jurídica de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), anteriormente identificada, y así garantizarle su integridad física y demás derechos conforme a la ley, toda vez que es de nacionalidad china, indocumentada, no posee residencia ni familia en el Estado Táchira; declarándose con lugar la petición realizada por la representante del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados y por la Defensa Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA EN EL ESTADO TÁCHIRA, a fin de notificarle la situación jurídica de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificada supra, y se proceda a realizar los trámites pertinentes para su repatriación conforme a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República; declarándose así con lugar la petición realizada por la representante del Ministerio Público Abogada Astreed Vega Granados y por la Defensa Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares.
SEXTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y DE LA DECISIÓN, por ser las mismas procedentes, las cuales serán reproducidas por la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a costa de la solicitante la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares y entregadas a la misma mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEPTIMO: ORDENA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-2416/2.008
MDCSP/mang.-