REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2.008).
198º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado; ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem) DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Gladys Josefina González de Barragán VÍCTIMA: (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem)
SECRETARIA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Abogada Gladys Josefina González de Barragán; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela oficio Nro. 615, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por el Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, en su condición de Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, en el cual le remite actuaciones policiales, relacionadas con la detención de los adolescentes (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem) y (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem).
Al folio cuatro (04) consta Acta Policial de fecha 06 de agosto del año 2008, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas dejaron constancia de la forma como se produjo la detención de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y GERMÁN SANCHEZ PINTO; es decir, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 02:50 de la mañana, en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores de patrullaje, operativo de Profilaxis Social (OPS), por el sector de la Castra, cuando recibieron reporte de la red de emergencias 171 informándoles que se trasladarán hacia La Castra, parte alta, vereda 17, casa Nro. 1-B20, al frente del Club de Leones, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos introducidos sustrayendo objetos de la misma, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a trasladarse a dicho lugar con el apoyo de la unidad patrullera P-567, al mando del C/2DO-P-005 CARLOS CONTRERAS en compañía del AGENTE P-2633 TORRES DANIEL, donde al llegar observaron un ciudadano que vestía de gorra de color naranja, franela color verde, y pantalón deportivo color beige, parado al frente del portón gris de esa vivienda, recibiendo objetos suministrados por otro ciudadano desde la parte interna, así mismo los introducía en una caja de cartón color blanca que se encontraba sobre una carreta color negro, quien al observar la presencia policial optó por salir en veloz carrera tratando de darse a la fuga, rápidamente procedieron a efectuar la persecución dándole la voz de alto, siendo intervenido siendo intervenido policialmente a escasos metros de esa morada, quien de igual manera salió en veloz carrera al observar la presencia policial, se le dio la voz de alto en reiteradas oportunidades, siendo intervenido policialmente a escasos metros de esa morada, manifestándoles sobre la presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés policial, los objetos recuperados evidentes de estos hechos, presentan las siguientes características: una carreta color negro de dos ruedas, una caja de cartón color blanco con rojo y negro, contentiva en su interior de un (01) esmeril color verde, marca METBO, serial MD3215E, un (01) taladro color verde sin marca y sin serial, una (01) pulidora color amarillo con negro sin marca y sin serial, un (01) reflector de carro UP-GF30; en ese instante salió de la vivienda un ciudadano quien se identificó como: MOLINA PEDRO PABLO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.674.814, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-7192193; quien al observar los objetos recuperados los reconoció como objetos de su propiedad; por tal motivo, a los ciudadanos intervenidos, se les manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron sus derechos constitucionales, y quedaron identificados como (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem) y (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem); los adolescentes fueron trasladados a la sede de Comandancia de Policía.
Por otro lado, al folio cinco (05) corre inserta huellas dactilares del adolescente (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 parágrafo segundo ejusdem) Vargas.
Al folio seis (06) rielan huellas dactilares del adolescente (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 parágrafo segundo ejusdem).
Al folio siete (07), consta denuncia Nro. 0476, de fecha 06 de agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.674.814, en la sede la Policía del Estado Táchira, en la cual expone entre otras cosas que se encontraba en su casa durmiendo y como a las 03:00 de la mañana se despertó porque escuchó ruidos dentro de su casa, prendió las luces y observó que una persona estaba saliendo de su casa saltando por una ventana de la parte alta del portón principal, sólo escuchaba que decía: (Quieto es la policía), luego al salir observó que se encontraba la policía y tenían detenido a dos personas de sexo masculino, así mismo tenían recuperado, una cartera de metal color negro, una caja de cartón donde tenían un esmeril color verde marca METBO, un taladro color verde marca SKIL, una pulidora color amarillo con negro sin marca y un reflector de carro UP-GF30, así mismo, le dijo a los funcionarios de la policía que esos objetos son de su propiedad, ellos le indicaron que los acompañara hacia ese comando para colocar la denuncia, es todo”.
Al folio ocho (08) cursa oficio N° 2560, de fecha 06 de agosto del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de AVALUO REAL, a la evidencia incautada, relacionado con la detención de los adolescentes (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 parágrafo segundo ejusdem) y (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 parágrafo segundo ejusdem).
Al folio nueve (09) cursa oficio N° 2561, de fecha 06 de agosto del año 2008, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, solicita la practica de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada, relacionado con la detención de los adolescentes (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem) y (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem).
Al folio diez (10) riela oficio sin número, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT) San Cristóbal, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quien quedará recluido en esa sede a órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio once (11) cursa oficio sin número, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por el Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT) San Cristóbal, en el cual le remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quien quedará recluido en esa sede a órdenes de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira por cuanto los mismos presuntamente, momentos antes se encontraban sustrayendo objetos de una casa el cual uno de los prenombrados se encontraba en la parte interna sacando los objetos y el otro estaba afuera recibiendo los mismos, pero al notar la presencia policial, trataron de darse a la fuga, siendo intervenidos a escasos metros de esa morada; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, a lo cual la defensa no tuvo objeción alguna, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d”, y “f” del artículo 582 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la representante Fiscal, pues con la imposición de sólo tres medidas se satisfacen las exigencias de orden procesal para garantizar los sucesivos actos procesales por parte de los prenombrados adolescentes; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada quienes deberán consignar constancias de residencia en el Estado Táchira, las cuales serán verificadas a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem), sin menoscabo del derecho a la defensa; declarándose con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en el sentido, que sean impuestas a sus defendidos las medidas cautelares antes señaladas; y así se decide.
Por consiguiente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, a la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y las personas que asumirán su cuidado y vigilancia previa verificación de sus direcciones a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada; y así se decide.
Por otro lado, atendiendo a que el joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), manifestó ser de nacionalidad colombiana, indocumentado, es por lo que se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al prenombrado adolescente le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
De la misma manera, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), ampliamente identificados; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA ISOL ABIMELEC DELGADO, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARÁGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno bajo el cuidado y vigilancia de una persona determinada quienes deberán consignar constancias de residencia en el Estado Táchira, las cuales serán verificadas a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadano (Omitido conforme al art. 545 de la Lopna en concordancia con el art. 65 paragrafo segundo ejusdem), sin menoscabo del derecho a la defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose con lugar el pedimento de la Defensora Pública Abogada Gladys Josefina González de Barragán, en el sentido, que sean impuestas a sus defendidos las medidas cautelares antes señaladas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), identificados supra, a la Casa de Formación de Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes imputados y las personas que asumirán su cuidado y vigilancia previa verificación de sus direcciones a través de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM) y (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar decretada. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que al joven (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM), quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE CORREN EN LA PRESENTE CAUSA, por ser las mismas procedentes, las cuales fueron SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del peticionante y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-2413/2.008
MDCSP/albj.-